Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 923/2022
Fecha: 22 de noviembre de 2022
Expediente: O-65-22-S
Partes: Patricia Dora Illanes Colque c/ Mauricio Fernández Chamo.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 217, interpuesto por Patricia Dora Illanes Colque, contra el Auto de Vista N° 456/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 199 a 206 y el Auto Nº 133/2022 de enmienda visto a fs. 211 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Mauricio Fernández Chamo; la contestación obrante de fs. 220 a 221; el Auto de concesión Nº 153/2022 de 05 de octubre, visible a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión N° 824/2022-RA de 27 de octubre que discurre de fs. 227 a 228; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Dora Illanes Colque, por escrito de fs. 23 a 24 vta., subsanado a fs. 42, inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales, contra Mauricio Fernández Chamo, quien una vez citado, mediante memorial corriente de fs. 49 a 50, respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022 de 07 de julio, que sale de fs. 170 a 172, en la que el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda planteada de fs. 23 a 24 vta., y se determinó como comunidad ganancial los muebles detallados a fs. 4, así como los que se corroboraron con la prueba cursante de fs. 133 a 139 vta., e IMPROBADA la pretensión con relación al vehículo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mauricio Fernández Chamo, según memorial de fs. 179 a 181 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 456/2022 de 05 de septiembre, saliente de fs. 199 a 206, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia bajo el argumento de que contrastando la lista vista a fs. 4 con el informe de audiencia de inventariación que sale a fs. 139 y vta., existe una amplia diferencia de los bienes señalados en la misma, actuado que no mereció observación por ninguna de las partes, teniendo en cuenta además que ante una eventual división y partición de bienes gananciales, es necesario demostrar la existencia de los bienes, inclusive para determinar su ganancialidad o no; por lo que no correspondía declarar como bienes gananciales en su totalidad a los objetos descritos en la literal vista a fs.4, por lo que se emitió una decisión en torno al inventario presentado por el Secretario del Juzgado.
Por documento de compromiso de pago de saldo deudor por la compraventa de un vehículo motorizado, que sale a fs. 102 y vta., el vendedor Félix Honorio Condarco Lino, vendió a Mauricio Fernández Chamo un vehículo por la suma de $us. 19.800, del cual, al momento de la suscripción se canceló el monto de $us. 15.500 quedando un saldo restante de $us. 4.300 que debía ser cancelado hasta el 28 de febrero de 2015, y siendo que el matrimonio del demandado y la demandante fue celebrado el 10 de octubre del 2015, es evidente que este bien mueble fue adquirido fuera del matrimonio, por consiguiente, no es posible considerar que el mismo es un bien ganancial y que tampoco ha sido adquirido a razón de un préstamo efectuado por la entidad financiera CIDRE IFD.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Dora Illanes Colque, de fs. 213 a 217, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Patricia Dora Illanes Colque, se observa que acusó:
1. La aplicación errónea por parte del Tribunal de segunda instancia, respecto al art. 356 de la Ley Nº 603 con relación al art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el demandado no probó que los bienes muebles fueron adquiridos antes del matrimonio; asimismo se aplicó indebidamente el art. 190 de la Ley N° 603, porque tampoco se probó que los referidos bienes muebles fueran propios, por lo que se debe presumir como bienes comunes, pues existen fotografías visibles de fs. 5 a 7, las que no fueron observadas ni negadas por el demandado, simplemente indicó que los bienes muebles inventariados a fs. 4, como la prueba de fs. 5 a 7 fueron comprados cuando él era soltero.
2. Error de hecho en la valoración de las pruebas consistentes a fs. 74, la certificación emitida por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE IFD), que bajo el principio de verdad material, demuestra que el demandado sacó un préstamo antes del matrimonio y que debía ser cancelado en 48 meses, las literales de fs. 72 a 73, demostraron que el dinero del crédito bancario fue cancelado dentro del periodo de la comunidad de gananciales; memorial que sale a fs. 105, donde el demandado confiesa que adquirió el vehículo cuestionado el 29 de diciembre de 2014 con un préstamo de la entidad financiera CIDRE IFD.
Respuesta al recurso de casación.
La recurrente no demostró que los bienes listados a fs. 4 fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, por lo que no es evidente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida de la Ley.
El vehículo adquirido por el demandado fue constituido como garantía de un préstamo bancario y no así para pagar el precio del bien, por lo que el A quo emitió sus conclusiones sin base legal, contrario a ello el Auto de Vista afirmó que el bien no puede constituirse como bien ganancial, ni podría señalarse que la adquisición del mismo se habría efectuado por un préstamo que fue cancelado por la comunidad ganancial, cuando aquello objetivamente no es constatable.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley Nº 603 –, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley Nº 603-, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603, la comunidad ganancial termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…)’.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Patricia Dora Illanes Colque, por escrito de fs. 23 a 24 vta., demandó división y partición de bienes gananciales, argumentando que contrajo matrimonio con Mauricio Fernández Chamo el 10 de octubre de 2015, y mediante Sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2021, se desvinculó de su unión conyugal; dentro su relación ambos adquirieron varios bienes muebles de los que pide su división consistente en:
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