Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 923/2023
Fecha: 13 de septiembre de 2023
Expediente: T-7-23-S.
Partes: Fredy Florián Anze Urquizo c/ Calixto Patiño Vega.
Proceso: Cumplimiento de obligación de pago de honorarios profesionales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 634 a 641 interpuesto por Calixto Patiño Vega contra el Auto de Vista N° 56/2023 de 19 de mayo, corriente de fs. 620 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago de honorarios profesionales, seguido por Fredy Florián Anze Urquizo representado por Luis Fernando Justiniano Oller contra el recurrente; la contestación de fs. 645 a 647; el Auto de concesión N° 82/2023 de 07 de julio, visible a fs. 648; el Auto Supremo de Admisión N° 767/2023-RA de 08 de agosto, observable a fs. 658 a 659 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fredy Florián Anze Urquizo representado por Luis Fernando Justiniano Oller, por memorial de fs. 198 a 199 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago de honorarios profesionales contra Calixto Patiño Vega; quien una vez citado, según escrito de fs. 453 a 458 vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso excepción previa de incompetencia y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de junio de 2019, saliente de fs. 527 vta., a 532 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación de pago de honorarios profesionales e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fredy Florián Anze Urquizo representado por Luis Fernando Justiniano Oller, mediante memorial de fs. 535 a 539 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 56/2023 de 19 de mayo, corriente de fs. 620 a 626 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y en consecuencia dispuso que el demandado proceda al pago del 10% del valor real que tenía la fracción de terreno de 7.920 m2 de superficie en el momento de suscripción del contrato de 03 de agosto de 2016, bajo los siguientes fundamentos:
Al estar demostrado que el demandante cumplió con la obligación asumida en la iguala profesional suscrita entre ambas partes, corresponde que dicho trabajo sea remunerado conforme lo acordado en el contrato, cuyo cumplimiento se exige a través de la presente acción, ya que dicho contrato tiene fuerza de ley entre partes, conforme establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
La intención común de las partes no ha sido determinar el porcentaje establecido como honorarios profesionales, sobre la base del precio de adjudicación, primero por el tiempo transcurrido desde la adjudicación hasta la firma de la iguala y porque los pagos parciales efectuados por concepto de honorarios profesionales demuestran que la intención de los contratantes era reconocer un monto mayor, si el demandado por concepto de honorarios profesionales ha cancelado la suma de $us. 17.400 y Bs. 3000 no resulta lógico que la intención común de los contratantes haya sido el 10% del precio de adjudicación del inmueble que asciende a Bs. 95.000 lo que equivaldría a Bs. 9.500 ya que solo el primer pago asciende a la suma de $us. 1.200.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Calixto Patiño Vega, según escrito de fs. 634 a 641, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Calixto Patiño Vega, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista conculcó el derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, por no haber considerado el documento de iguala profesional que se encontraría sin el reconocimiento de firmas, dejándolo en indefensión, pues, se manifestó que el proceso estaría viciado desde la admisión de la demanda.
La vulneración del principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, como también los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que el trabajo realizado por el demandante es de mero trámite y la pretensión de cobrar una suma irracional es desproporcional al trabajo realizado, lo cual ya fue regulado por el Juez de la causa principal.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el precitado escrito casacional, este fue respondido por Luis Fernando Justiniano Oller en representación de Fredy Florián Anze Urquizo mediante escrito de fs. 645 a 647, manifestando que:
El recurso es improcedente por no haber cumplido lo previsto en el art. 274.I num.3 ya que, no cumple con los requisitos exigidos por la norma, no establece la Ley o leyes que hubieran sido violadas, conculcadas o interpretadas equivocadamente, ya que no señala cuál es su fundamento o agravio sufrido con el Auto de Vista.
No solamente se trata de decir casación en la forma y en el fondo, si no que se debe señalar cuáles son las normas que hubieran sido conculcadas, el recurso de casación de Calixto Patiño Vega se encuentra huérfano de toda legalidad jurídica para ser atendido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Argumento por el cual pidió la improcedencia del recurso y/o declarar la infundabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte adversa en función del art. 220.II de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Al respecto el Auto Supremo Nº 71/2014 de 14 de mayo, orientó lo siguiente: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: ‘No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
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