Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 923/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 206/2023
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 y 26 de abril de 2023, Carmelo Salazar Céspedes (fs. 1297 a 1298) y Gerardino Bovarin Salazar (fs. 1301 a 1310 vta.) impugnan el Auto de Vista 142 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 1288 a 1291 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Martín Salazar Ribera, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 141 Quinter incs. a) y b) del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 8 de junio (fs. 1214 a 1236 vta.), Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Salazar Céspedes, autor de los delitos de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 141 Quinter incs. a) y b) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de responsabilidad civil y costas en favor de la víctima y el Estado.
A Gerardino Bovarín Salazar, cómplice del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) en relación a los arts. 23 y 39 núm. 1) todos del CP, y autor y culpable del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter incs. a) y b) del CP, fijando la sanción de quince (15) años de presidio, más el pago de responsabilidad civil y costas en favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carmelo Salazar Céspedes (fs. 1241 a 1244) y Gerardino Bovarín Salazar (fs. 1269 a 1277 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 142 de 25 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Carmelo Salazar Céspedes.
El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido se limita a realizar una explicación y relación de los hechos y el alcance del recurso de casación; empero, no da respuesta a las observaciones y vulneraciones que se denuncian en apelación restringida, respecto a la errónea aplicación de la Ley en la que incurre la Sentencia, sobre la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato, el recurrente manifiesta que los hechos se adecuan al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
III.2. Recurso de Gerardino Bovarín Salazar
Refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que se basa en hechos no acreditados e incurre en errónea valoración de la prueba defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, la Sentencia vulnera el principio de igualdad; ya que, el Tribunal de Sentencia omite contrastar las pruebas testificales, documentales y periciales, a efectos de arribar a una valoración integral de la comunidad de la prueba que fue judicializada y constituye la base para la emisión de la Sentencia, por lo que la Sentencia carece de fundamentación y motivación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a la individualización de cada una de las pruebas y el valor otorgado, respecto a la regla de la sana crítica, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad y debido proceso.
Asimismo, alega que el Auto de Vista recurrido en casación al dar respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, carece de fundamentación y motivación, ya que no menciona las razones de hecho y derecho en su argumentación, limitándose a precisar que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación al momento de explicar los agravios denunciados, situación que vulnera el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, sobre la valoración de la prueba, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero, 035/2013 de 1 de febrero; además, invoca las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 632/2012 de 23 de julio, y 66/2015-S2.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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