Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 923/2024
Fecha: 19 de agosto de 2024
Expediente: P-6-24-S.
Partes: Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega c/ Viviola Yslene Pidio y Maruja Choque Chambi.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 402 vta., interpuesto por Maruja Choque Chambi y Viviola Yslene Pidio, contra el Auto de Vista N° 33/2024, de 06 de mayo, cursante de fs. 392 a 394, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega contra las recurrentes; la contestación de fs. 410 a 411, el Auto de concesión de 14 de junio de 2024, saliente a fs. 412; el Auto Supremo de admisión N° 713/2024-RA, de 08 de julio, de fs. 428 a 429 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega, según escrito de fs. 12 a 14 vta., subsanado por memorial a fs. 17, inició proceso ordinario de reivindicación contra Maruja Choque Chambi, quien una vez citada de forma personal, mediante escrito de fs. 22 a 25, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones de falta de legitimación y de emplazamiento a terceros, resueltas en Audiencia preliminar de 07 de septiembre de 2021, según consta en acta de fs. 70 a 72, declarando improbada la primera y probada la segunda, donde se incorpora al proceso a Adán Gerardo Villca Opi y Viviola Yslene Pidio, quienes una vez citados, por memorial de fs. 114 a 116, respondieron y reconvinieron por mejor derecho propietario y acción negatoria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2023, de 12 de abril, cursante de fs. 341 a 352, en la que la Juez de Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cobija - Pando, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria; en consecuencia, dispuso que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la manzana Nº 013, predio N° 084, distrito 01B.001P.00C.03, zona Central, Shopping Ayacucho planta baja, con una superficie de 29.05 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 9.01.1.01.0004776 con Código Catastral Nº 01013084-001003, a la demandante, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maruja Choque Chambi y Viviola Yslene Pidio, mediante memorial de fs. 356 a 357, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 33/2024, de 06 de mayo, cursante de fs. 392 a 393 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con base en los siguientes argumentos:
La parte demandada reconviniente no cuenta con documento que avale la validez y formación del contrato de anticrético sobre cuya base plantea su demanda, tampoco demostró la inscripción a Derechos Reales como exige la normativa, para que surta efectos ante terceros.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maruja Choque Chambi y Viviola Yslene Pidio, según escrito de fs. 401 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maruja Choque Chambi y Viviola Yslene Pidio, se observa que acusó:
a) Que el Ad quem, omitió realizar una fundamentación con respecto al agravio de Maruja Choque Chambi, la cual se demostró que se encuentra en el bien en calidad de anticresista y el documento con el cual se acredita no fue anulado y goza de validez.
b) Que el Tribunal de apelación, respecto al agravio de Viviola Yslene Pidio, que reconvino por mejor derecho propietario y acción negatoria, erró en la valoración de la prueba, pues su demanda no tiene como base el contrato de anticrético, sino el contrato de compra venta, aplicando erróneamente el art. 1545 del Código Civil, ya que ésta lo adquirió de Viviano Opi y la demandante adquirió por sucesión hereditaria, por lo que el fundamento jurídico es equivocado.
Razón por la cual afecta su derecho al debido proceso reconocidos en los art. 115. II y 80.I de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó anular el auto de vista recurrido.
2. De la contestación al recurso de casación.
Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega, por memorial de fs. 410 a 411, contestó al recurso de casación, señalando:
Los agravios fueron respondidos de manera clara y concisa, no pudiendo considerarse el Auto de Vista como arbitrario o carente de fundamentación por el sólo hecho de que no les fue favorable lo resuelto. El documento privado de compra venta y el de anticresis carecen de las formalidades exigidas por ley, pues no existe las especificaciones del inmueble tampoco demuestran que el vendedor actúa en representación del propietario, solicitando se rechace el recurso y se confirme el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
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