Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 923/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 152/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2024, cursante de fs. 618 a 645, David Ferrel Soliz impugna el Auto de Vista 641/2023-SP1 de 8 de diciembre, de fs. 578 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 11 de marzo (fs. 468 a 479 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Ferrel Soliz, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con costas a favor del Estado, y reparación de daño causado a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, David Ferrel Soliz formuló recurso de apelación restringida (fs. 482 a 533), resuelto por el Auto de Vista 641/2023-SP1 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado realiza una motivación por remisión y motivación arbitraria, argumentando que los Vocales de las Sala Primera no han cumplido con su labor de fundamentar adecuadamente su fallo a la luz del art. 124 en relación al 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en apelación restringida denuncio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP fundado el Tribunal de mérito realizo un errónea calificación de la conducta por ausencia del elemento constitutivo del tipo penal “acceso carnal”; sin embargo, el Tribunal de Apelación no considero ni efectuó una revisión integra del fallo condenatorio, menos circunscribe su respuesta a los aspectos cuestionados en el agravio; tampoco se refiere a las contradicciones referidas a la insuficiencia de inteligencia de la víctima que impidió oponer resistencia al abuso; agrega que, los vocales limitan su respuesta remitiéndose al fallo impugnado, constituyendo este defecto en motivación por remisión al omitir realizar un verdadero control del inferencias racionales y propias; asimismo, motivación arbitraria e insuficiente por no exponer su juicio de razonamiento ni emitir explicación respecto a la existencia del agravio denunciado. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329/2023-RRC de 27 de marzo y 346/2019-RRC de 15 de mayo.
Menciona que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir falta de fundamentación y que esta sea contradictoria, argumentando: i) Que la fundamentación de la sentencia es contradictoria porque de manera inicial refiere que mantuvo acceso carnal valiéndose que la víctima tenía una disminución de la inteligencia, pero de manera contradictoria, posteriormente refiere que no padecía de dicha insuficiencia como para no poder repeler la agresión, sino únicamente en cuanto al aprendizaje, sobre dicho yerro, el Tribunal de Apelación no emite pronunciamiento alguno; de la misma manera denunció que la Sentencia no consigna en su contenido las partes sobresalientes o importantes de los testimonios de los testigos, la respuesta que otorgó la alzada no refiere si dicha omisión vulnera o no el debido proceso en sus componentes debida fundamentación y defensa, menos aún como llega a determinar que no es evidente el agravio denunciado, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva; ii) en este mismo yerro incurre el Tribunal de Apelación al no haber resuelto el agravio referido que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que refiere que su persona hubiese introducido su pene en la vagina de la supuesta víctima; sin embargo, dicho aspecto no solo no fue demostrado, fue totalmente desvirtuado; denunció también que la sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba tras incurrir en falso juicio de identidad al referir que la víctima hubiese manifestado en la entrevista en la cámara Gessel que introdujo el pene en su vagina, empero en el contenido de dicha entrevista no se advierte tal alusión; asimismo, existe falso juicio de identidad respecto al testimonio de BBB; con base a lo referido, concluye que el Tribunal de Alzada no absuelve los cuestionamientos formulados, únicamente se remite a lo establecido en la sentencia, sin absolver los yerros denunciados; y, iii) en apelación restringida denunció también el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP arguyendo la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia, puesto que, por una parte se afirmó que la supuesta agresión sexual fue ejecutada aprovechando la insuficiencia de inteligencia de la víctima, posteriormente se refirió que la insuficiencia de inteligencia de la víctima no era de conocimiento ni siquiera de la familia; sin embargo, el Tribunal de Apelación omitió considerar estos aspectos cuestionados y emitió resolución sin absolverlos, refiriéndose a otros aspectos que nada tiene que ver con los denunciados. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 297/2012 de 20 de noviembre, 210/2015-RRC de 27de marzo, 346/2019-RRC de 15 de mayo, 1590/2022-RRC de 25 de noviembre, 124/2020 -RRC de 29 de enero y 124/2017-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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