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TSJ

AS/0923/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0923/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-32-26-5 Partes: Ángel Carrillo Padilla, por sí y en representación de Efraín Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla c/ Álvaro Flores Espinoza y Narda Bravo Ramos.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 449, interpuesto por Ángel Carrillo Padilla, por sí y en representación de Efrain Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla contra el Auto de Vista N 213/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 439 a 444, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Álvaro Flores Espinoza y Narda Bravo Ramos; la contestación de fs. 452 a 454; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 455; el Auto Supremo de admisión N 0575/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 461 a 462 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Ángel Carrillo Padilla, por sí y en representación de Efraín Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla, por memorial de demanda que cursa de fs. 72 a 76, subsanado a fs. 81 y a fs. 84, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Álvaro Flores Espinoza y Narda Bravo Ramos, quienes una vez citados, según escrito de fs. 213 a 220 vta., subsanado a fs. 233 y vta. y a fs. 240, se apersonaron, contestaron negativamente, opusieron excepción de litispendencia y reconvinieron por mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de inmueble; pretensiones que merecieron el Auto de 15 de noviembre de 2020, obrante a fs. 245, por el que se tuvo por no presentada la demanda reconvencional; asimismo, por Auto de 30 de abril de 2021, obrante a fs.

332 y vta., se rechazó la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 07 de octubre de 2021, que cursa de fs.

394 a 396 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N 1 de Colcapirhua - Cochabamba, declaró IMPROBADA la

demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Ángel Carrillo Padilla, por sí y en representación de Efraín Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla según escrito de fs. 402 a 408 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 213/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 439 a 444, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:

- No advierte la concurrencia de dolo en la relación contractual analizada, la transferencia fue pactada de mutuo acuerdo, sin que se acredite el uso de artificios, engaños o maquinaciones. Tampoco se probó violencia, en virtud a que en su confesión provocada, los tres demandantes expresaron que no hubo violencia, reconociendo que el precio del inmueble fue fijado por ellos mismos. En cuanto al error sustancial, no evidencia que el carácter compensatorio del negocio ni los pagos a cuenta, constituyan un error sobre la sustancia y cualidad esencial del inmueble transferido.

- En cuanto a la incongruencia, las aparentes discrepancias denunciadas, obedecen únicamente a errores gramaticales o de redacción que no inciden en el núcleo de la decisión ni alteran el sentido de lo resuelto. Respecto a la falta de Juez natural, no resulta trascendental ni determinante para declarar la nulidad de obrados el hecho de que la causa inició con una autoridad distinta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel Carrillo Padilla, por sí y en representación de Efrain Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla según escrito visible de fs. 447 a 449, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en su recurso de casación, acusaron:

a) Omisión en la valoración de la prueba, en virtud a que la prueba testifical referida a la declaración de Jaime Alfredo Silvestre Rovira y Gabriela Siacara Choque, no fueron valorados en forma integral, siendo esta prueba relevante porque son testigos presenciales y conocen la actitud dolosa y engañosa de los demandados.

Asimismo, no se consideró la confesión provocada de Narda Bravo y Álvaro Flores, siendo la misma sustancial y determinante en cuanto hacen plena prueba sobre los hechos demandados.

b) Falta de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que los puntos señalados como agravios en el recurso de apelación no fueron fundados ni motivados en el Auto de Vista omitiéndose inclusive algunos agravios como la falta

de fundamentación y motivación, errónea interpretación de la demanda e incongruencia omitida.

Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido.

2. De la contestación al recurso de casación Álvaro Flores Espinoza y Narda Bravo Ramos, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 452 a 454, argumentando que:

- El recurrente hace referencia a antecedentes a su manera. Tanto la Sentencia, así como el Auto de Vista recurrido, si consideraron la prueba testifical y confesión provocada. Erróneamente acusa al Auto de Vista de falta de fundamentación y motivación, aspectos que inviabilizan el recurso.

- Existe una contradicción en la exposición del recurso de casación, en el cual solicitan se declare infundado su propio recurso. Los recurrentes no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 271.1. del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, solicitó falle declarando improcedente el recurso de casación, con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

El Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, señaló que: ...En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo antum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite Jormal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante...

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia intema, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta

a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ...el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión... (Auto Supremo N 569/2021 de 30 de junio).

Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ...El Auto Supremo N 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo N 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : esa infracción procedimental de lugar a que la

decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados? (SCP N1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ...una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.. (Las negrillas son nuestras)

II.2. De la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N 545/2018 de 28 de junio, razonó: El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de Valoración de la prueba, establece: IT. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan

utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del unwerso probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.. (Las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Carrillo Padilla por Sí y en Representación de Efraín Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla, Efrain Carrillo Padilla y Martha Carrillo Padilla
Demandado
Alvaro Flores Espinoza y Narda Bravo Ramos
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0923/2026Fuente oficial