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TSJ

AS/0924/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 924/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: SC – 137-16-S Partes: Carlos Gerardo Sejas Guzmán. c/ Ana Patricia Algarañaz Ribera. Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Ana Patricia Algarañaz Rivera, contra el Auto de Vista Nº 321 “Bis”/2016 de fecha 05 de agosto de 2016, cursante de fs. 269 a 270, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Carlos Gerardo Sejas Guzmán contra Ana Patricia Algarañaz Rivera; la respuesta al recuso de fs. 277 a 279 vta.; el Auto de concesión de fs. 280; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 233 a 239, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 29 y de fs. 35, interpuesta por Carlos Gerardo Sejas Guzmán contra Ana Patricia Algarañaz Ribera e IMPROBADA las acciones reconvencionales de Acción Negatoria y de Usucapión deducida por Ana Patricia Algarañaz Ribera y PROBADA la excepción de Falta de Acción para el ejercicio de la presente demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Carlos Gerardo Sejas Guzmán, mediante escrito de fs. 245 a 248 vta., y por la demandada Ana Patricia Algarañaz Ribera, por memorial de fs. 252 a 256; que mereció el Auto de Vista Nº 321 “Bis” de 05 de agosto de 2016, cursante a fs. 269 a 270; que en lo relevante señala que; el Juez Aquo habría procedido incorrectamente al haber dictado una Sentencia estéril, en atención a que no habría resuelto la controversia suscitada entre las parte, quienes disputan el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la UV.65, Manzana 17, lote Nº 10, calle Nº 3, casa Nº 17, con una superficie de 433.80 m2, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula 7.01.1.99.0055965; nótese que al haber sido declaradas improbadas la demanda principal y reconvencional y probada la excepción de falta de acción, los actores siguen en la situación inicial al no haberse dirimido sus derechos. En ese sentido y en aplicación de los principios establecidos en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado considera que resulta imperativo tener presente que el inmueble objeto del litigio tiene un propietario cuyo derecho se encuentra legalmente registrado, status jurídico que le otorga el derecho de reivindicar su inmueble en merito a que su condición de propietario conllevaría al ejercicio de la posesión civil; asimismo respecto del contrato de anticresis suscrito por el anterior propietario con la demandada señala que aun este no hubiera sido suscrito con el comprador quien a sabiendas de su ocupación adquirió el mismo; dispone que para reivindicar previamente corresponde al actual propietario asumir la devolución del monto de $us. 11.000 a la anticresista; argumentos con los que se REVOCA la Sentencia apelada y como consecuencia resuelve lo siguiente:

1) Se declara PROBADA parcialmente la demanda principal presentada por Carlos Gerardo Guzmán en lo pertinente a la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.

2) Se declara IMPROBADA totalmente la demanda reconvencional presentada por Ana Patricia Algarañaz Ribera, a quien se ordena la desocupación y entrega a su propietario el inmueble objeto de litigio, sea dentro del plazo de treinta días de haber recibido el monto de $us 11.000, bajo prevenciones de desapoderamiento.

3) Se ordena al demandante Carlos Gerardo Sejas Guzmán que con carácter previo a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, entregue a la anticresista Ana Patricia Algarañaz Ribera el monto de $us.11.000 por concepto de devolución.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

En el fondo.-

1.- Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto de los puntos objeto de apelación, problema que habría sido arrastrado desde la Sentencia.

2.- Acusa que el Auto de Vista Nº 321 “Bis” no contendría motivación ni explicación respecto de la valoración de las pruebas, considerando haber sido ignorada en el presente caso la consideración y valoración de prueba que cursa en obrados, al efecto señala la carta enviada de su parte a Roger Guzmán en fecha 25 de marzo de 2008 (fs. 73), misma que no podría ser considerada como reconocimiento de derecho ni expreso ni tácito.

3.- Señala que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre la validez o invalidez del contrato de anticresis, aspecto que habría sido pregonado por el demandante en el entendido de que dicho contrato no sería válido por falta de forma e inscripción en Derechos Reales, y si la recurrente seria poseedora legal o detentadora del bien, siendo cierto y evidente que la misma se encontraría en posesión del bien inmueble desde el 27 de octubre del año 2001; es decir hace 15 año, hecho que haría procedente la usucapión extraordinaria.

4.- Otro aspecto no menos importante que la Resolución impugnada habría omitido es lo relativo a las construcciones y mejoras introducidas por la recurrente en el inmueble en aras de mantener y conservar el buen estado del mismo, señalando que de fs. 93 a 103 cursa avalúo del inmueble y que habría sido dejado de lado tanto por la Sentencia y el Auto de Vista.

5.- Acusa que no se habría considerado en forma legal su pretensión de usucapión, bajo el aumento de supuesta interrupción del plazo para la usucapión extraordinaria, no obstante haber demostrado su persona en forma aclara y absoluta haber estado en quieta, pacífica y continuada posesión del inmueble en cuestión desde el 27 de octubre del año 2001.

En la forma.-

Acusa flagrante violación de los parágrafos I, II, III del art. 265 del Código Procesal Civil, alegando que el Auto de Vista no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, señalando que el demandante Carlos Gerardo Sejas Guzmán en su recurso de apelación habría reconocido que el contrato de anticresis estaría resuelto al haber operado la prescripción; aclarando en apelación que su pretensión fue se declare probada la usucapión interpuesta y no así el cumplimiento del contrato de anticresis por no haber sido parte de la Litis; sin embargo al haber pronunciamiento expreso sobre el referido contrato de anticresis y ordenado la devolución de capital y del inmueble, la citada norma habría sido aplicada indebidamente.

Señala que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre ninguno de los puntos omitidos en sentencia, pretendiendo fundar su fallo en la supuesta aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto y fundamentado, amparada en los arts. 270, 271- I y II, 272-I, 273, 274.I incs. 1,2, y 3, 275 y 276 del Código Procesal Civil, pide al Tribunal Supremo de Justicia se sirva dictar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y en su caso disponga la anulación de obrados con reposición.

Respuesta al recurso de casación.

Carlos Gerardo Sejas Guzmán, se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la demandada, señalando que el Auto de Vista al revocar la Sentencia habría corregido la misma y resuelto el conflicto; toda vez que la Sentencia habría dejado a ambas parte en la situación inicial y ante la falta de motivación y fundamentación acusada por la recurrente, considera no ser cierto lo señalado, toda vez que la resolución impugnada contendría la suficiente claridad, motivación y fundamentación que la sustenta, pues la apreciación de la recurrente seria simplemente subjetiva.

Con relación a las pruebas cuestionadas por la recurrente, relativas a la carta notarial de fs. 73 y el correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2010, mismas que según ella no probarían nada en el proceso; sin embargo fueron presentadas por misma pretendiendo que ahora no tengan ninguna validez, entonces se pregunta para que fueron presentadas, cual fue la finalidad, si este aspecto además fue corroborado en su confesión provocada realizada el día 03 de marzo de 2015.

En cuanto a la declaratoria de herederos tramitada por los hijos de Roger Sejas Guzmán, cuestionada por la recurrente, hace una descripción de los artículos referidos al tema para concluir que los herederos del primer dueño del inmueble no tenían derechos espectaticios, pues al ser herederos forzosos, la sucesión hereditario se habría abierto en el momento en que falleció su padre por imperio de la ley.

Con referencia a las construcciones y mejoras considera haber contradicciones en las versiones manejadas por la ahora recurrente; quien señala haber realizado mejoras con la autorización de los dueños; para luego referir que con ellos no tenía contacto alguno porque vivían fuera del país; por lo que pide a este Tribunal Supremo de Justicia rechazar el recurso de casación en el fondo y la forma presentado por Ana Patricia Algarañaz Ribera.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 112/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.

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Criterio

"... en el caso de Autos la demandada a tiempo de responder a la demanda señalo haber ingresado a vivir en el bien inmueble objeto de litigio a raíz de la suscripción del contrato de anticresis descrito líneas arriba; acreditando su condición de anticresista, hecho que la instituye como detentadora del bien y no así como poseedora como pretende hacer ver, pretendiendo de esta forma desconocer el documento suscrito por la misma el año 2001. En se sentido y de la revisión del proceso se tiene que la demandada reconvencionista no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora habría cambiado al de poseedora para de esta forma demostrar el transcurso efectivo del tiempo para hacer viable su pretensión de usucapión decenal, más aún cuando ella hace reconocimiento del derecho propietario del primer dueño Gerardo Sejas Guzmán con quien fue suscrito el documento de anticresis, a través de la carta notarial cursante a fs. 73 de obrados..."

Datos del proceso

Demandante
Carlos Gerardo Sejas Guzmán.
Demandado
Ana Patricia Algarañaz Ribera.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0924/2017Fuente oficial