Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2017
Sucre, 28 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 60/2016
Parte Acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro
Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de 4 de septiembre del 2017, cursante de fs. 1964 a 1967 vta., el acusado Erwin Sánchez Freking, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA
El excepcionista alega que, de las documentales de fs. 185 a 189, se establecería que el 23 de noviembre del 2009, el fiscal de distrito autorizó la conversión de acción penal pública a privada, por lo que se le había notificado el 18 de febrero del 2011, con la acusación particular, ésta última fecha que a decir del impetrante, marca el comienzo del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, establecido por el art. 133 del CPP, que a la fecha del memorial analizado -4 de septiembre del 2017-evidenciaría que transcurrió más de tres años; bajo dicho argumento, hace una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, señalando que: i) El 29 de enero del 2011, las víctimas presentaron querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo notificada el 18 de febrero del 2011, querella que había sido objetada en uso de su derecho a la defensa y recurribilidad (fs. 338 a 352); ii) El 17 de junio del 2011 (fs. 405 a 420), los acusadores habían presentado una segunda acusación, notificada el 24 de junio del 2011, formulando solicitud de nulidad absoluta de notificación (fs. 496 a 497), resuelta el 18 de julio de 2011 (fs.523 a 528), resolución apelada el 12 de agosto del 2011 (fs. 541 a 543), acto que considera no dilatorio sino en ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso, iii) La audiencia de aplicación de medidas cautelares fijada para el 5 de agosto de 2011 (424 y vta.), había sido suspendida por feriado nacional (fs. 537), celebrándose junto con el juicio oral el 22 de agosto del 2011 (fs. 510 a 511), debido a un impedimento legítimo, (fs. 539), de igual manera se habían suspendido las audiencias fijadas para el 27 de febrero del 2012 (fs. 570) y 2 de julio del mismo año (fs.697 a 699), ambas también por un impedimento legítimo debidamente acreditado, celebrándose la audiencia de medida cautelar el 19 y 23 de abril del 2012 (fs. 597 a 606 y 671 a 679); iv) El 8 de enero del 2012, se había iniciado el juicio oral, público y contradictorio, culminando con la Sentencia 09/13, leída íntegramente el 8 de marzo del 2013; v) Contra la referida resolución el hoy excepcionista, había planteado recurso de apelación restringida (fs. 1803 a 1819), asimismo el querellante Raúl Paniagua Coca, con la adhesión de Erlan Paniagua Coca, recursos resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013, que declaró procedente el recurso del acusado y lo declaró absuelto de pena y culpa, e improcedente el recurso del acusador particular y la adhesión formulada por el coquerellante Erlan Paniagua Coca; vii) El Auto de Vista referido había sido dejado sin efecto por Auto Supremo 100 de 7 de abril del 2014, en virtud al recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares el 11 de diciembre del 2013; viii) En virtud al Auto Supremo referido, el de alzada había emitido el Auto de Vista 66 de 20 de agosto del 2014, declarando procedente el recurso del acusado y anulando totalmente la Sentencia, e improcedente el recurso de los acusadores; ix) Los acusadores, por memorial de 17 de septiembre del 2014, subsanado por memorial de 23 del mismo mes y año, habían interpuesto acción de Amparo Constitucional contra el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013 y contra el Auto Supremo 100/2014 de 7 de abril; x) Por Auto de Vista 66 de 20 de agosto del 2014, el Tribunal de apelación, en cumplimiento del Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1.471) había declarado procedente el recurso del acusado y anuló totalmente la sentencia impugnada, e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora; xi) Por Auto Supremo 268/2015-RRC de 4 de septiembre del 2015 (fs. 1622 a 1630) se había declarado fundado los recursos de la parte acusadora y dejado sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre del 2013, había dispuesto la resolución del recurso de casación de conformidad a la doctrina legal establecida; xii) Por Auto de Vista 2 de 14 de enero del 2016 (fs. 1.634 a 1641) en cumplimiento al A.S. 568/2015-RRC, el Ad quem, había declarado procedente el recurso del acusado y anuló la Sentencia, por otro lado había declarado improcedente el recurso de los acusadores; xiii) Por Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio (fs. 1685 a 1706) se había declarado fundado el recurso interpuesto por los acusadores y se había dejado sin efecto el Auto de Vista 2 de 14 de enero del 2016 (1634 a 1641), xiv) Por auto de Vista 7 de 4 de enero del 2017 (fs. 1785 a 1793 y vta.), en cumplimiento del A.S. 476/2016-RA de 24 de junio, el de alzada había declarado improcedente el recurso del acusado y los querellantes, confirmando la Sentencia recurrida; xv) Por Auto de Vista 64 y 65 de 21 de marzo del 2017 (fs. 1848 a 1851 y vta.) el tribunal de apelación, había dejado sin efecto el Auto de Vista 27 de 8 de febrero del 2017 (fs. 1800 y vta.) que declaró no haber lugar a la solicitud de complementación, manteniendo incólume el Auto de Vista 07 de 4 de enero del 2017, que declaró improcedentes los recursos del acusado y querellantes, confirmando la Sentencia; xvi) Contra la referida resolución el acusado por memorial de 26 de abril de 2017, había interpuesto recurso de casación, así como contra los Autos de Vista 64 y 65 de 21 de marzo del 2017.
Esta relación de actuados a decir del acusado, demuestra el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando que transcurrió mas de tres años conforme lo previsto por el art. 133 del CPP y habiéndose cumplido los requisitos de forma que habilitarían la consideración de su solicitud como exigen las Sentencias Constitucionales 101/204, 0033/2006-R, 245/206-R, 430/2010.R y 0079/2004EC, así como el art. 27.10), 28, 315, todos del CPP, y las Sentencias Constitucionales 1387/2004-R de 31 de octubre, 0957/2004-R de 17 de junio, 0101/2004-R de 14 de septiembre, 0100/2006-R de 25 de enero, 0023/2007-R, 430/2010-R de 28 de junio, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1708/2011-R de 21 de octubre, 600/2011-R de 3 de mayo, 1529/2010-R de 11 de octubre, 0036/2005 de 16 de junio, y toda vez que a decir del impetrante transcurrió 6 años y 6 meses con 16 días, desde el inicio del proceso, sin que hubiera sido declarado rebelde y que la mora procesal sería atribuible a la inactividad de la querellante y del ente jurisdiccional, solicita la extinción de la acción por duración máxima del proceso.
II. RESPUESTA DE LA PARTE QUERELLANTE
Por decreto de 24 de octubre del 2017 (fs. 1971), conforme lo dispuesto por el art. 314 del PP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte acusadora, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 1978 y 1979 de obrados.
Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua, por memorial que cursa de fs. 1974 a 1976 de obrados, contestan la excepción opuesta, señalando que: El excepcionista, vía excepción de temporalidad, pretende adquirir o hacer valer ilícitamente la compra de un inmueble de manos de una persona fallecida que sería la abuela de los acusadores; asimismo, el excepcionista había hecho una relación sesgada del proceso, al no señalar que el incidente planteado ya había sido objeto de una decisión, la cual una vez examinada había sido denegada; refiere también, que en el memorial de 4 de septiembre, en el acápite II, se limitaría a realizar una relación cronológica de los actuados procesales, sin vinculación temporal alguna y sin identificación de la retardación como estableció el Auto Constitucional 079/2004-ECA de 29 de septiembre, que había establecido que la parte que pretende beneficiarse con la extinción del proceso por duración del plazo máximo, debe fundamentar la mora procesal refiriendo quien es el responsable –Órgano Judicial o Ministerio Público-, señalando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados que provocaron la demora o dilación invocada, lo cual el excepcionista en su memorial de extinción, no habría hecho constar ni precisaría los actos de dilación, sino se limitaría a realizar una narración y reminiscencia de los diferentes estadios transcurridos del proceso, olvidando que la extinción por duración máxima del proceso, no opera de hecho, sino de derecho y bajo valoraciones y motivaciones de orden constitucional, basadas en justicia y no mera formalidad procedimental como pretende el acusado.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del imputado en contra del Auto de Vista 7/2017 de 4 de enero y los Autos Complementarios 64 y 65, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
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