Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 49/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Flores Estrada
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 1647 a 1661, Juan Flores Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 246/2019 de 12 de agosto, de fs. 1629 a 1640, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación Autónoma Departamental de Chuquisaca y Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1032 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 221 y 224 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada y Cristian Barrón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy formularon recursos de apelación restringida (fs. 1132 a 1162 y 1168 a 1173 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 246/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Juan Flores Estrada y rechazó por inadmisible el planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy.
Por diligencias de 19 y 21 de agosto de 2019 (fs. 1641 y 1646), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su complementario; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Realizando una mención de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo 1107/2019-RRC de 21 de diciembre (Emitido en este mismo proceso) con relación a una debida fundamentación y motivación particularmente al momento de resolver el motivo referido a la errónea interpretación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba.
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada incurre en vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; e invocando al respecto, las Sentencias Constitucionales 0110/2010-R de 10 de mayo y 14/2013-L de 20 de febrero, señala que existió vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, debido a que el Auto de Vista impugnado al resolver la apelación restringida en el punto 1.2.6. Sexto motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgo una respuesta que carece de una motivación y fundamentación que se encuentre sustentada sobre base legal, porque se limita a realizar una mención genérica de supuestos actos omitidos del acusado en sus funciones de Alcalde; al respecto, invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 261/2014-RRC de 24 de junio.
Sobre el segundo motivo, vinculado con la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 154 del CP) y la vulneración del principio de legalidad, refiere que el Auto de Vista impugnado en su considerando IV, al punto II.1. referente al primer motivo del recurso de apelación restringida ligado a la Sentencia en el que se acusa la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por vulneración del principio de legalidad, asumió que fue hallado culpable y por ende condenado, no por lo dispuesto por el Decreto Supremo 29190 en términos de tipicidad de una conducta omisiva del imputado, sino, precisamente por la Ley cierta y scripta, sancionada por el art. 154 del CPP, sobre la cual en la Sentencia sólo se dijo que el impugnante había omitido cumplir con la programación e inscripción en el POA de la gestión 2008, el convenio suscrito en esa gestión y que hubiera dado mérito al inicio del presente proceso penal y que como deber imponía a toda la institución pública y servidor público precisamente el Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios ahora Decreto Supremo 0181, que resulta de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas del Estado.
Posteriormente, hace una referencia doctrinal sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, haciendo notar que el Tribunal de alzada soslaya fundamentar cuál la relación que prueba una omisión del imputado, antes del hecho y que haya demostrado una previa interpelación, siendo que resultaría que sucedió todo lo contrario, de las declaraciones testificales de cargo del mismo Ministerio Público, que señalaron a su turno que el ex presidente del Consejo Municipal Francisco Barriga, aprobó con Consejo Municipal el convenio interinstitucional; de la misma forma, el ex miembro del comité de vigilancia Maritza Rejas hubiera señalado que también el control social había autorizado la suscripción del convenio interinstitucional; por lo lado, el imputado refiere que en su calidad de ex Alcalde al momento de declarar ante el Tribunal de Sentencia de Padilla señaló que era una persona trabajadora del campo, que no había salido bachiller; por tanto, sus limitadas capacidades técnicas se circunscribieron a cumplir con los requisitos que exigía la Prefectura para suscribir el Convenio; además, el ex director de Fortalecimiento Municipal, directo responsable de ejecutar la transferencia hubiera señalado que el convenio tenía el carácter de un contrato administrativo institucional sujeto a las contrapartes a reformulados de POAs, y que la base legal era el Derecho Supremo de transferencias interinstitucionales y que en el caso concreto había sido aprobada esta transferencia, previa revisión de informes legales, técnicos, suscripción de convenios y otros que fueron aprobados por resolución Bi Ministerial; por tanto, resultaban actos administrativos que tuvieron diferentes filtros de control legal y más al contrario se le desembolsó los recursos hasta concluir la obra porque precisamente cumplió con todos los requisitos legales
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, cuando pretende fundamentar que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 sería la norma que obliga presupuestar en los POAs en la suscripción de convenios interinstitucionales. Este desconocimiento con relación a las normas de administración gubernamental se encuentra básicamente en la Ley 1178 y sus ocho sistemas de administración y control; al respecto, refiere que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 hoy 0181 corresponde al Sistema de Contratación de Bienes y Servicios; y el sistema para programar operaciones (POA) corresponde al sistema de Programación de Operaciones (SPO) y que el mismo se encuentra reglamentado por Resolución Ministerial 225557, art. 4 (Ajuste del Programa de Operaciones Anual) que señalaría que durante el ejercicio Fiscal, el Programa de Operaciones anual podrá ser ajustado, por diferentes motivos: a) Por la incorporación de nuevos objetivos emergentes de nuevas competencias asignadas que cuenten con el respectivo financiamiento, y b) Por la variación de las metas iniciales previstas, cuando se evidencie la imposibilidad de su realización por factores ajenos a la gestión interna de la entidad; por lo que, resultaría incorrecta la fundamentación del Tribunal de alzada, que señala que debió únicamente presupuestarse un año antes de la suscripción del convenio, situación que resulta falsa porque queda en evidencia que el Alcalde es comunicado con la transferencia de recursos en la gestión 2008 y que acredita una partida de Bs. 50.000, de manera inicial al proyecto de construcción del Colegio 25 de mayo y que en el convenio se comprometió el monto de Bs. 1.648.40 como contraparte y con cargo a realizar ajuste a su POA y cumplir de esa forma el convenio.
Por otro lado, refiere la vulneración del debido proceso en su componente a obtener la valoración razonada de las pruebas, principio de la unidad de la prueba y principio de proporcionalidad; aspecto que estaría inmerso en el Auto Supremo 279/2018 de 7 de mayo; al respecto, el imputado señala que el Auto Supremo 1107/2018 de 21 de diciembre, referente a la valoración defectuosa de la prueba ante la omisión de motivar y fundamentar sobre la prueba testifical de Luis Edson Salgueiro, Juvenal Pérez, Francisco Barriga y Maritza Rejas, destacando los supuestos de la lógica y la experiencia, como elementos de la sana critica, con relación a lo vertido en audiencia de juicio oral (En la inscripción de la partida del POA y PAC del Municipio de Sopachuy); al respecto, señala que el Tribunal de alzada no sólo soslaya una motivación objetiva sino realiza una fundamentación plagada de falacias cuando refiere que los motivos recursivos serían genéricos y que el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una valoración conjunta de la prueba, tanto en su componente descriptivo, cuanto intelectivo, explicativo objetivo y razonable, porque en base a qué elementos de juicio esenciales llegó a la convicción de que había cometido el delito. Contrariamente a la declaración literal de fundamentación que realiza el Tribunal de alzada reclama que no es evidente que el Tribunal de Sentencia haya realizado el control de la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida; con relación a las testificales de Juvenal Pérez ex Oficial mayor de la Alcaldía de Sopachuy y Luis Edson Ayllón Salguero, el Tribunal de alzada manifiesta que si bien estos testigos fueron considerados por el Tribal de Sentencia; empero, señala que estas pruebas testificales no se encontraban acreditas con prueba documental, lo que hacen es desestimar la prueba, porque supuestamente no se halla respaldada por documentos, alejándose del principio de unidad de la prueba, porque se acreditó que el proceso tuvo un principio y un final donde señalan que se ejecutó los recursos haciendo posible sin observaciones la obra, pero contrariamente buscan argumentos para señalar que debió inscribirse la totalidad de la contraparte porque sí. Con relación a este aspecto invoca el Auto Supremo 421/2015-RRC de 29 de junio, para afirmar que se tomó en cuenta el criterio de dicho Auto Supremo contrastándolo con los actuados procesales se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el imputado existen serias contradicciones en criterios de interpretación valorativa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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