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TSJReiteradora

AS/0924/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simples

El recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido se sustenta en pruebas de un proceso penal que fueron presentadas en calidad de fotocopias simples, por lo tanto, estas no tendrían valor legal tal como lo establece el art. 1311 del CC; asimismo, observa que en el expediente no cursa la Resoluc...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 924/2021

Fecha: 18 de octubre 2021

Expediente: SC-74-21-S

Partes: José Miguel Maita Ríos c/ Juan Carlos Bascopé Ribera

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 324 interpuesto por Juan Carlos Bascopé Ribera contra el Auto de Vista Nº 41/2021 de 30 de abril de fs. 309 a 315 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por José Miguel Maita Ríos contra el recurrente, la contestación de fs. 327 a 329; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2021 a fs. 330; el Auto Supremo de Admisión Nº 307/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 337 a 338 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Miguel Maita Ríos representado por Vanessa Carrasco Balderrama, por memorial de demanda de fs. 68 a 72 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Juan Carlos Bascopé Ribera; quien una vez citado, por memorial de fs. 79 a 81, contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 248/2019 de 22 de octubre de fs. 230 vta. a 235, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la resolución del contrato e improbada en cuanto a los daños y perjuicios; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; dispuso lo siguiente: 1. Declaró resuelto el contrato de fecha 10 de octubre de 2016 reconocido en sus firmas ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 de ese distrito judicial en fecha 11 de octubre de 2016 sobre venta de seis lotes de terrenos signados con los Nº 10, 11, 12, 15, 16 y 17, mza. 28-B, UV 118, suscrito por Juan Carlos Bascopé Ribera como vendedor y José Miguel Maita Ríos como comprador, con efecto retroactivo al momento de la suscripción, quedando el mismo sin efecto legal. 2. El demandado debe devolver al demandante el importe económico por la venta señalada en la cláusula segunda del contrato, es decir de la suma de $us. 133.000.- al décimo día de su legal notificación bajo prevenciones de le Ley. 3. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

Sin embargo, la presente resolución, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por el demandado Juan Carlos Bascopé Ribera por memorial a fs. 237 y vta., mediante el Auto de 13 de noviembre de 2019 de fs. 238 a 239 vta., sin alterar lo sustancial de la decisión principal se emendó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia declarando resuelto el contrato de 10 de octubre de 2016 debidamente reconocido en sus firmas sobre venta de 5 lotes de terreno signados con los Nº 11, 12, 15, 16 y 17, mza. 28-B, U.V. 118; asimismo, se dispuso que el demandado devuelva al demandante el importe económico recibido por el concepto de la venta en la suma de $US. 110.000.- al décimo día de su legal notificación bajo prevenciones de ley, sin costas ni costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Juan Carlos Bascopé Ribera por memorial de fs. 243 a 246, medio recursivo al que se adhirió el demandante mediante actuado de fs. 248 a 253 vta.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 41/2021 de 30 de abril de fs. 309 a 315 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y su respectivo auto complementario, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que en la decisión asumida por el juez de la causa existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por lo que no es cierto que la Juez A quo haya modificado la pretensión de oficio ni los hechos en los que esta se sustenta, habida cuenta que su motivación y fundamentación está centrada en las pruebas documentales adjuntadas por las partes, que son: Resolución Técnica Nº 131/2017 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que ha dispuesto la paralización de todo trámite administrativo de los terrenos ubicados en la UV. 188, mza. 28-B, a nombre de Carmen Méndez Segura en tanto el proceso de urbanización iniciado por la propietaria cumpla con todas las etapas y requisitos señalados por ley, mencionando además que el sector ubicado en la UV 188, mza. 28-B, donde están ubicados los terrenos objeto de la Litis no forman parte de un proceso de urbanización ni reestructuración, ni tampoco es resultado de la reestructuración del Barrio Antofagasta, lo que implica la paralización de los trámites administrativos de los lotes en litigio por falta de cesión de áreas verdes, vías y equipamiento e incumplimiento del art. 34 del Código de Urbanismo y Obras. Prueba documental de fs. 182, 185 y 186 que informan sobre la vigencia de dicha pausa administrativa.

- Que la prueba documental de descargo saliente de fs. 178 a 198 ha sido detallada y valorada en la Sentencia, porque permitieron a la Juez A quo deducir que, al haberse interpuesto la pausa administrativa de paralización de todo trámite del terreno a nombre de Carmen Méndez Segura mediante Resolución Técnica Nº 31/2017 se paralizó los trámites de los lotes objeto de litis ubicados en la UV. 118, Mza. 28-B.

- De la prueba documental referida al proceso penal que inició el demandado Juan Carlos Bascopé Rivera contra Carmen Méndez Segura, acredita que este sujeto pretende desconocer los orígenes dominiales y tradición de los terrenos de su propiedad signados con los Nº 11, 12, 15, 16 y 17, Mza. 28-B, UV. 118 los que posteriormente transfirió a José Miguel Maita Ríos mediante documento privado de 10 de octubre de 2016, es decir, el demandado no solo va contra su conducta y declaraciones anteriores (teoría de los actos propios A.S. N° 658/2019 de 6 de noviembre), sino que también oculta que dichos terrenos los adquirió de una superficie mayor de Carmen Méndez Segura los cuales son considerados como litigiosos con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

- Que el documento privado de venta de 10 de octubre de 2016 con su respectivo reconocimiento de firmas de 11 de octubre de 2016, contaban con plano de ubicación y registro catastral, no obstante, mediante la Resolución Administrativa Nº 031/2017 se ordenó la pausa administrativa sobre dichos terrenos; de igual forma, constató que los terrenos objeto de litis fueron adquiridos por el demandado de un terreno de superficie mayor de propiedad de Carmen Méndez Segura y es ese terreno en su totalidad, incluidos los lotes objeto del litigio, que se encuentran afectados por la mencionada resolución.

- Que la declaración testifical de Bladimir Fernández Rodríguez no hace prueba plena por si misma, toda vez que está sustentada en apreciaciones subjetivas no demostradas documentalmente por el actor, al contrario, estas no condicen con la prueba documental de fs. 104 a 107, 182, 185 y 186, por lo que la valoración realizada por la Juez A quo sobre la prueba testifical de descargo es razonable y congruente.

- En lo concerniente a la adhesión a la apelación formulada por el demandante, que está referida a que no se consideró el pago de los daños y perjuicios, señaló que el apelante no explicó de manera razonada ni señaló en qué prueba documental fehaciente se respalda para indicar que el demandado hubiera conocido de forma anterior a la suscripción del contrato objeto de litis la existencia de vicios de la cosa vendida, así como su condición de apoderado de la Sra. Carmen Méndez Segura; tornando lo manifestado en simples apreciaciones subjetivas y conjeturas, lo que implica que es una simple disconformidad con lo resuelto.

- Respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, que fue declarada improbada en primera instancia, señaló que esta es improponible e inejecutable, habida cuenta que lo que se pretende es que la otra parte cumpla con la contraprestación que le corresponde y como en el caso de autos la parte actora cumplió con su obligación pagando la totalidad del precio pactado, la pretensión es inadecuada para subsumirla al art. 568.I del Código Civil.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Juan Carlos Bascopé Ribera, por memorial de fs. 318 a 324, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denunció que la resolución recurrida contiene simples suposiciones de que el recurrente incumplió sus obligaciones como vendedor debido a que el demandante no pudo registrar su derecho en el registro público, apreciación que no fue acreditada, ya que no cursa prueba alguna de la negativa de tal registro, cuando por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y las deferencias de los testigos de descargo, se encuentra demostrado que no existe ningún impedimento para registrar el derecho del demandante, por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material.

2. Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente (documentales de fs. 178 y 198 y testificales), situación que vulnera el principio de verdad material, ya que estas demuestran con meridiana claridad que los cinco terrenos objeto de litis no tienen ningún impedimento para que se encuentren prohibidos de ser registrado a nombre de otra persona.

3. Acusó que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto a la valoración de la prueba en aplicación del principio de unidad, situación que al haber sido reclamado como agravio en el recurso de apelación obligaba a que sea considerado; en ese mismo sentido, como otro reclamo omitido en segunda instancia señala que no fue considerado el reclamo referido a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia.

4. Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada sustenta su resolución en pruebas que cursan en el expediente en calidad de fotocopias simples del proceso penal, las cuales conforme lo determina el art. 1311 del CC no tienen valor legal, además señala que no cursa en el expediente la Resolución Técnica “Nº 131/2017”, por lo que el Auto de Vista recurrido se sustentaría en prueba inexistente.

5. Al margen de las observaciones referidas a la incongruencia en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, de manera general denunció que el auto de vista carece de motivación y fundamentación.

6. Arguyó que al haberse emitido el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y debido proceso, ya que se habría omitido valorar y pronunciarse sobre las pruebas que fueron producidas y presentadas por el recurrente, vulnerándose flagrantemente lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la resolución impugnada no cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

En virtud a dichos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista Nº 41/2021, paralelamente solicitó se case la referida resolución y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante José Miguel Maita Ríos a través de su representante Vanessa Carrasco Balderrama, por memorial que cursa de fs. 327 a 329 vta., contestó al medio recursivo de la otra parte, arguyendo los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos para su formulación (art. 274.I del Código Procesal Civil), pues además de confundir el fondo y la forma no explica con claridad y precisión la Ley o Leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, vulneración, falsedad o error.

- Que existe abundante prueba e informes recabados del municipio que acreditan que el inmueble pertenece al Municipio de Santa Cruz de la Sierra porque fueron destinados oportunamente para área verde del Barrio Antofagasta, conforme se corrobora de fs. 100 a 112, 140 a 145, por tanto, al ser bienes públicos no pueden ser transferidos.

- El Auto de Vista en sus conclusiones, después del análisis respectivo de los supuestos agravios acusados, ha determinado claramente que lo reclamado por la parte recurrente no es cierto, porque confunde y tergiversa tratando de explicar la calidad de los terrenos, cuando el problema radica en la imposibilidad de perfeccionamiento del derecho propietario la no haber podido registrar el mismo en la oficina de DD.RR. porque la Alcaldía de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no dio curso al visado de los planos con el fundamento de no haberse cumplido con las normas de urbanización, esto es la cesión de las respectivas áreas de compensación al municipio.

- Con relación a la omisión de valoración de la prueba testifical de descargo, señaló que debe existir prevalencia del contenido de un documento público o privado no impugnado sobre lo declarado por la pare, testigo o perito, toda vez que la prueba documental goza de credibilidad sobre la prueba testifical.

- Que el nuevo auto de vista ha llenado las exigencias y expectativas recomendadas por el Tribunal Supremo, lo que quiere decir que el recurso planteado es simplemente dilatorio.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

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CONVALIDACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL/ Es deber del demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, en el plazo determinado por ley, de lo contrario el silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

Datos del proceso

Demandante
José Miguel Maita Ríos
Demandado
Juan Carlos Bascopé Ribera
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre. Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre. Artículo 1311 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2021AS/0924/2021Fuente oficial