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TSJReiteradora

AS/0924/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista N° 38/2022, carece de fundamentación y motivación prevista en los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, describiendo que los de alzada, omitieron identificar, considerar y resolver otros puntos apelados: i) el Juez A quo determinó en hechos pro...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 924/2022

Fecha: 22 de noviembre de 2022

Expediente: SC-76-22-S

Partes: Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 196, interpuesto por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, contra el Auto de Vista N° 38/2022, de 25 de mayo, corriente de fs. 176 a 179 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el Auto de concesión de 29 de agosto de 2022, visible a fs. 200; el Auto Supremo de Admisión N° 831/2022-RA, de fs. 207 a 208 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas por memorial de fs. 39 a 42, subsanado de fs. 50 a 52, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 81 a 86 vta., contestó negativamente y planteó excepciones de incompetencia y citación previa al garante de evicción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 23 de junio, de fs. 145 vta. a 153, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, mediante memorial que sale de fs. 154 a 159 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 38/2022, de 25 de mayo, corriente en fs. 176 a 179 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 83/2021 de 23 de junio, bajo los siguientes argumentos:

En la resolución recurrida no existe incongruencia alguna, si bien evidentemente el Juez A quo señala en los hechos probados que los demandantes son propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona sur, mza. 61, lote Nº 31, con una superficie de 360 m2, y por el contrario en la relación fáctica se indica que el inmueble no sería el mismo, concepción que deviene como consecuencia de los requisitos para la procedencia del mejor derecho propietario, tal como lo ha referido y remitido el Juez A quo al Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, donde en el tercer requisito, no ha sido demostrado que el bien inmueble se encuentra en la UV. 185, mza. 63, lote Nº 31, lo que se encuentra acreditado es que los demandantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la zona sur, mza. 61, lote Nº 31, con una superficie de 360 m2, por lo mismo documentalmente no se encuentra acreditado que se trata del mismo inmueble.

Del mismo modo, siendo que la reivindicación es efecto de la declaratoria del mejor derecho propietario, en el caso presente, los demandantes y hoy recurrentes, con conocimiento cabal de los requisitos para determinar el mejor derecho propietario, no encuentran acreditado que el dominio de los demandantes y demandado provenga del mismo origen o propietario, pues ha quedado claro que el vendedor de la parte actora es Hermógenes Zabala Melgar, en cambio, el del demandado proviene de la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, y en cuyo efecto mediante Instrumento N° 308/2010 de Inscripción de Bienes de Dominio Público Municipal, el mismo que se hace como efecto de que estas correspondan al porcentaje de cesión a título gratuito que se hizo a favor del municipio.

De ahí, al no tener el mismo origen o vendedor, ni haberse determinado la ubicación exacta, no se puede determinar el mejor derecho propietario y por ende imposibilita la reivindicación, pues, es de suponer que Hermógenes Zabala Melgar, dio en venta lo que corresponde en porcentaje de cesión a la Alcaldía.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, según memorial de fs. 182 a 196, recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, dicho medio de impugnación acusó:

El Auto de Vista N° 38/2022, carece de fundamentación y motivación prevista en los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, describiendo que los de alzada, omitieron identificar, considerar y resolver otros puntos apelados: i) el Juez A quo determinó en hechos probados por los demandantes que se tiene derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona sur, mza. 63, lote N° 31 de superficie 360 m2, que su título no deviene del mismo que el de la Alcaldía, pero contrariamente el Juez en hechos no probados por los demandados determina que no han probado la posesión u ocupación arbitraria que tienen sobre el inmueble litigado, que los demandados no han probado que el inmueble sea el mismo; sin embargo, el Juez afirma que los demandados tendrían derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona sur, distrito 12, uv. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45 al 48 de superficie 18.806 m2. ii) En la Sentencia se expresa que los demandantes han demostrado ser propietarios del inmueble que demandan, haciendo viable su derecho a la acción reivindicatoria, sin embargo, en el punto IV de su fallo, considera que los demandantes no probaron que los demandados ocupen arbitrariamente el inmueble. iii) Si el Juez llegó a la conclusión de que el inmueble no era el mismo del que ocupa la entidad demandada, no habría necesidad de confrontar el antecedente dominial de los títulos para determinar cuál de ellos tenía prelación.

El Juez Ad quem realizó y aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, al analizar de forma errónea el mejor derecho propietario, porque se demostró en el desarrollo del proceso que se trata del mismo inmueble; que si bien los suscritos compraron de Hermógenes Zabala en el año de 1997, pero no es menos evidente que la Alcaldía por restructuración, sus terrenos de mayor extensión y adquirido mediante resolución municipal eran del mismo vendedor Hermógenes Zabala Melgar, quien no les extendió la escritura pública de cesión de áreas verdes.

La violación al debido proceso por parte del Tribunal de alzada, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puntualizando que no se consideró el universo probatorio introducido y producido en el juicio, haciendo una valoración defectuosa del informe pericial de fs. 119 a 126 que determina que se trata del mismo inmueble objeto de litis, se impugnó que no se valoró correctamente la inspección ocular realizada en el inmueble, que los terrenos de mayor extensión de la Alcaldía ubicados en la uv. 185, zona sur, DM 12, por la restructuración cambiaron de manzanas y que en su mayor extensión antes pertenecían a la Alcaldía del Palmar El Oratorio y de propiedad de su vendedor Hermógenes Zabala Melgar; asimismo se impugnó como defectuosa valoración los documentos de fs. 1 a 11, 17 a 22, 59 a 80 y la confesión espontánea de la Alcaldía demandada, quien al contestar la demanda, afirmaron haber restructurado esos terrenos y que los demandantes debieron plantear los recursos administrativos correspondientes.

Señaló que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada quebrantó el principio de verdad material al confirmar la Sentencia apelada, puesto que, las autoridades no habrían producido pruebas de oficio para absolver la duda que se tenía sobre las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias del inmueble que ambas partes aducen tener derecho. En el presente caso, el Juez ordenó los oficios a fs. 103 a Derechos Reales, a fs. 127 a la Alcaldía de la sección SEMPLA, de fs. 128 de Planificación, a fs. 129 a Derechos Reales, pero no esperó la respuesta para saber si el inmueble era el mismo o no, pruebas que hubiesen permitido establecer de que se trata del mismo inmueble conforme a la documentación que se acompaña al presente consistente en el certificado de tradición de Derechos Reales y un oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 dirigido a la Secretaría Municipal de Planificación de la Alcaldía, el cual responde señalando que efectuada la verificación en archivo se constata que de acuerdo a las coordenadas descritas en el plano adjunto a la solicitud de referencia, el predio indicado se sobrepone al terreno de propiedad municipal destinado para equipamiento, conforme al Instrumento N° 804/2004 de 09 de agosto, inscrito en Derechos Reales a favor de la Alcaldía.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

No se contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción de mejor derecho propietario.

Auto Supremo Nº 1066/2016 de 06 de septiembre, ha establecido al respecto: “...corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: ´Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título´.

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Máxima

PRESUPUESTOS DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ El primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros.

Datos del proceso

Demandante
Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril

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