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TSJ

AS/0924/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 924/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso:Cochabamba 15/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 515 a 519, Luis Abigail Viscarra Vargas impugna el Auto de Vista de 09 de noviembre de 2020, de fs. 493 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Cristina Andrade Cordova, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2017 de 06 de junio (fs. 261 a 288 vta.), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Abigail Viscarra Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 348 a 357 vta.), resuelto por Auto de Vista 152 de 09 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

El Auto de Vista recurrido en casación en su Considerando IV efectúa una fundamentación contradictoria, en relación a los hechos suscitados el 27 de octubre de 2015 y una denuncia por Violencia Familiar y Doméstica del año 2014, proceso que fue culminado por un acuerdo entre partes, alegando que el Tribunal de Alzada basa su fundamentación en el análisis erróneo realizado por el Tribunal de Sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 4 y generando un defecto absoluto en relación a lo establecido por el art. 370 núm. 5, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 inc. 8 del CPP, ya que se incurrió en la errónea subsunción de los elementos constitutivos en relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica establecido por el art. 272 bis del CP, alegando que los elementos constitutivos del tipo penal denunciado no se adecuan a los hechos suscitados el 27 de octubre de 2015, ya que no existe agresión física, psicológica o sexual, toda vez que la denunciante no se encontraba en el lugar del hecho.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia que tiene que existir entre la acusación y la Sentencia, defecto establecido en el núm. 11 art. 370 del CPP, ya que la acusación versa sobre los hechos suscitados el 27 de octubre de 2015, asimismo denuncia que las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso fueron valoradas erróneamente y que el Tribunal de Sentencia otorga un valor probatorio relevante al Certificado Médico Forense y a la Prueba literal MP-8 y a las actas de declaración, situación que generaría vulneración al debido proceso debido proceso, al principio de contradicción e inmediación generando un defecto absoluto en relación a lo establecido en el art. 169 núm. 3 del CPP. Refiere la Sentencia Constitucional 0103/2004-R de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristina Andrade Cordova
Demandado
Luis Abigail Viscarra Vargas
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0924/2022-RAFuente oficial