Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 924/2023
Fecha: 15 de septiembre de 2023
Expediente: LP-113-23-S
Partes: Belén Úrsula Lima Canaviri c/ Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri.
Proceso: Reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 242 vta., interpuesto por Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri contra el Auto de Vista Nº 167/2023 de 14 de marzo, corriente de fs. 223 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Belén Úrsula Lima Canaviri contra la recurrente; la contestación obrante de fs. 248 a 252, el Auto de concesión de 13 de junio de 2023, visible a fs. 253, el Auto de Supremo de Admisión Nº 705/2023-RA 21 de julio, que cursa de fs. 261 a 262 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Belén Úrsula Lima Canaviri, mediante el escrito de fs. 11 a 13, promovió demanda ordinaria de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, quien una vez citada y emplazada, a través del memorial de fs. 69 a 75 vta., subsanado de fs. 78 a 81, se apersonó al caso de autos, en el que contestó de forma negativa, opuso excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, e interpuso acción reconvencional de anulabilidad de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; la cual fue respondida por Belén Úrsula Lima Canaviri, según memoriales de fs. 84 a 85 vta., y de fs. 87 a 89 vta., se opuso a los medios de defensa de la demandada, y planteó excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación pasiva en contra de la demanda reconvencional. Conforme consta en el Auto signado con la Resolución Nº 071/2022 de 21 de febrero, corriente de fs. 114 a 116, fueron declaradas IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosa y de emplazamiento a terceros incoadas por la parte demandada, en contra de la demanda principal de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios; en dicha decisión se declaró PROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta planteada contra la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Posteriormente, Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, presentó su escrito subsanando su demanda reconvencional, que corre de fs. 120 a 122, con el que solicitó la nulidad de la Escritura Pública Nº 593/2019 de 29 de octubre, la cual fue respondida y excepcionada con el escrito que cursa de fs. 134 a 136 vta.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 313/2022 de 19 de julio, que cursa de fs. 183 a 186, en el que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación sin derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, de Roxana Saucedo Landívar, e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública, formulada por Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, según memorial de fs. 196 a 201 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 167/2023 de 14 de marzo, corriente de fs. 223 a 227 vta., que CONFIRMÓ tanto la Resolución de excepciones Nº 071/2022 de 21 de febrero, visible de fs. 114 a 116 como la Sentencia Nº 313/2022 de 19 de julio, corriente de fs. 183 a 186, con los fundamentos siguientes:
2.1. Respecto a la denuncia referente a que la parte actora cuenta con elementos probatorios no exhibidos que impidieron develar que la superficie sujeta a controversia no fue transferida de manera regular ni lícita; por este hecho se debería convocar a terceros quienes tendrían interés legítimo en calidad de copropietarios.
El Tribunal de alzada realizó un punteo sobre la función que cumplen los mecanismos de defensa activados en el caso de autos, expresó que la excepción de demanda defectuosa que promovió cuestionando la licitud de la transferencia del inmueble en litis y a consecuencia de este hecho se proceda con el llamamiento a terceros que tienen atribuciones de propietarios. En contraste con este aspecto, refiere que la parte demandante aportó elementos probatorios que establecen con claridad su calidad su legitimación para demandar, por cuanto rechazó los agravios vertidos.
2.2. En lo pertinente al cuestionamiento del derecho propietario del objeto a reivindicar, concluyó que en las documentales aparejadas a la demanda cursa el Folio Real de la Matrícula N° 2.01.0.99.0201202, mismo que acredita de manera plena la titularidad del dominio, como consta en el asiento A-3 el que registra como última y actual propietaria a la parte actora en este proceso.
Asimismo, sobre la desmerecida valoración probatoria que aquejó la parte recurrente en apelación, mediante la cual sustentó que su legítima posesión se habría renovado, de igual manera, acusó la omisión valorativa de los documentos testamentarios, ya que estos acreditan el tracto de su herencia sobre el inmueble en controversia, el Tribunal de alzada aseveró que la parte demandada no sustentó su posesión bajo la inscripción de ningún título que pudo dar curso a retener el bien en litigio; por cuanto, la acción de reivindicación planteada se la determinó procedente en razón a estos extremos descritos por el Tribunal de alzada.
Con ese argumento sostuvo que los cargos planteados por la parte recurrente no resultan fundados, toda vez que la demandante ha cumplido con los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria.
2.3. Otro planteamiento resulta ser que no se habría considerado la prueba testifical, confesión provocada y la inspección ocular realizada. Sobre esta denuncia la Sala de apelación expresó que la misma no puede ser atendida, puesto que la inscripción del derecho propietario no sufrió alteraciones ni estos hechos repercutirían para una modificación a la titularidad, observando los efectos que este título de propiedad contiene en la acción de reivindicación.
Por este razonamiento el Tribunal de apelación no precisó que se transgredieron los derechos acusados ni derechos constitucionales, en razón de ello confirmó la Sentencia emitida.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri, por escrito de fs. 232 a 242 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de fundamentos en los que Agustina Rosalía Callisaya Huanca Vda. de Canaviri sustentó su recurso de casación cursante de fs. 232 a 242 vta., se observó que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Denunció transgresiones en la Resolución N° 071/2022 de 21 de febrero, aseverando que el Tribunal Ad quem rechazó la excepción de demanda defectuosamente propuesta, dejando de lado que la parte actora solicitó oficio a Derechos Reales para que emitan un certificado treintañal de la matrícula objeto de la causa del que pudo evidenciar que la inscripción de su título propietario se reserva derecho propietario de terceras personas que pudieran tener interés legítimo sobre este inmueble.
Por este aspecto, refiere que la parte actora también debió presentar como prueba documental la Escritura Pública N° 177/2018 de declaratoria de herederos, en la que figuran los restantes propietarios de este inmueble, vulneración que se originó con la presentación de pruebas incompletas por la parte actora.
En concordancia a este extremo acusado, sobre la excepción de emplazamiento a terceros promovida, hace una relación temporal y genealógica para exponer su agravio, indicando que el derecho propietario tuvo lugar a una copropiedad por la sucesión hereditaria y que esta acción de reivindicación también debió dirigirse a los restantes copropietarios, por este fundamento observa la obligación de llamar a los terceros interesados en esta acción reivindicatoria, a efecto de no violar su derecho a la defensa.
Aqueja que en la resolución de Sentencia N° 313/2022 de 19 de julio, infiriendo que durante la sustanciación de la primera etapa demostró que estuvo en posesión pacifica del inmueble por más de 10 años, hecho que resulta alejado de la realidad, mismo que fue acusado en grado de apelación.
Sobre la nulidad del Auto de Vista por infringir el principio del debido proceso, señala que todo lo extractado por parte de la autoridad competente debe ser plasmado en la parte motivadora; bajo este contexto hace mención a aspectos de primera instancia, particularmente en los hechos no probados por la parte demandada donde se señaló que no demostró de forma idónea su posesión de la superficie en controversia, desmereciendo la documentación presentada.
Por otra parte, en los hechos no probados por la reconvencionista en la misma instancia descrita líneas arriba, se arribó a la cognición que no demostró la existencia de un testimonio de declaratoria de herederos a su favor, hecho que le resulta contradictorio, toda vez que la parte recurrente argumenta que se produjeron los elementos probatorios suficientes. También afirma que se dejó de lado el tracto sucesorio que mantuvo este inmueble en el que se salvaguarda derechos de terceros interesados; menciona que el Testimonio N° 772/2012 de declaratoria de herederos comprende el derecho propietario de quien le vendió el inmueble en litigio a la parte actora y otras personas, excluyendo el hecho de que no existió voluntad de los restantes herederos para transferir el predio que ahora es sujeto de reivindicación.
Por estos parámetros que plasma, refiere que el Auto de Vista recurrido tampoco realizó una tarea propia al momento de valorar estos aspectos, mencionando también de manera escueta que la prueba testifical de Nelly Velásquez Mamani, la confesión provocada de Belén Úrsula Lima Canaviri y la solicitud de una segunda audiencia de inspección ocular que fue negada no fueron considerados apropiadamente para arribar a esa determinación que transgrede sus derechos, repercutiendo en una falta al principio de congruencia.
Por estos argumentos precisos que describió sobre las determinaciones alcanzadas en instancias inferiores, manifiesta la transgresión a los derechos de la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, respaldando estos aspectos con jurisprudencia relativa al contexto de este proceso y solicitando se admita el recurso de casación de fondo por haber expuesto las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 167/2023 de 14 de marzo, peticionando que se deje sin efecto y se determine que la Autoridad Ad quem emita una nueva resolución de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Belén Úrsula Lima Canaviri, por escrito de fs. 248 a 252, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
Sobre la admisibilidad del recurso planteado, puntea el sentido del recurso extraordinario de la casación, referenciando que no solo debe hacer mención a la vulneración de normativa, sino que debe existir una total relación entre la norma que se acusa lo cual no fue cumplida por la recurrente.
La excepción de demanda defectuosa, se sustenta en el num. 6 del art. 128 del Código Procesal Civil, esta norma describe otro supuesto, la recurrente confunde la base normativa. En cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros, se solicita la integración al proceso de terceras personas que no tienen derecho de propiedad.
En lo referente a la infracción al debido proceso con la emisión del Auto de Vista que confirma el Auto Nº 071/2022 y la Sentencia, expresó que debe tomarse encuentra que acreditó su derecho de propiedad, que fue objeto de saneamiento a efectos de acreditarlo con precisión.
Asimismo, de acuerdo con el acta de audiencia de fs. 162 a 163 se constata que la demandada ha cerrado la puerta.
Por lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso intentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 De la procedencia del recurso de casación sobre resolución de vista que resuelve una apelación en efecto diferido.
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