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TSJ

AS/0924/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 924/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 214/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 720 y vta., el imputado Alejandro Chileno Gonzales impugna el Auto de Vista 15 de 18 de enero de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 11 de mayo (fs. 662 a 672 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Chileno Gonzales autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alejandro Chileno Gonzales formuló recurso de apelación restringida (fs. 676 a 679 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 15 de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia: “los vocales que dictan el auto de vista cuestionado REFIEREN QUE EL VENDEDOR RAMON DAZA SOSA se encontraba fallecido RECONOCIENDO TACITAMENTE que el Inmueble en cuestión es un predio PRIVADO toda vez hasta ese entonces era de propiedad de RAMON DAZA SOSA… por lo que la sala resolvió de manera incorrecta dicha resolucion existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente FUNDAMENTACION Y MOTIVACION conforme lo establece el Art. 115 de la C.P.E. Y Art. 124 y 173 del C.P.P… QUE el auto de vista cuestionado refiere que la prueba documental PD-10 pericia realizada por parte del ministerio publico, el recurrente ósea mi persona no dice DE QUE FORMA LE CAUSA AGRAVIOS LA PRUEBA PD-10, NO DICE POR QUE NO DEBERIA INSERTARSE AL JUICIO ORAL, NO DICE QUE VALOR DEBERIA DARSE A DICHA PRUEBA, ES DECIR NO HACE NINGUNA EXPRESION DE AGRAVIOS QUE EXIGE EL ART. 408 C.P.P… los vocales VALORARON UNA PRUEBA INCORPORADO AL JUICIO DE MANERA ILEGAL Y DEFECTUOSA de esta manera se VULNERA EL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Conforme lo establece el Art. 115 del C.P.E. Y Art. 6,11,12 DEL C.P.P.” (sic). Añade, que nunca existió prueba que demuestre el fallecimiento del vendedor.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní
Demandado
Alejandro Chileno Gonzales
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0924/2023-RAFuente oficial