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TSJReiteradora

AS/0924/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

Los recurrentes arguyeron, que al no existir obligación de pago con título ejecutivo y plazo vencido no corresponde la aplicación de la acción pauliana; en ese entendido, sostienen que el Auto de Vista es parcializado y subjetivo.

Proceso
Acción pauliana
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 924/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: SC-75-24-S

Partes: María Cristina Arias Valdivia c/ Maricela Castro Peña, Mayra y Patricia ambas Castro Burgos.

Proceso: Acción pauliana

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 446 a 452 interpuesto por Maricela Castro Peña, Mayra y Patricia ambas Castro Burgos, contra el Auto de Vista N° 39/2024, de 16 de abril, que sale de fs. 419 a 428 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido a instancia de María Cristina Arias Valdivia contra las recurrentes; el Auto de concesión Nº 13/2024, de 02 de julio, obrante a fs. 457 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 799/2024-RA, de 19 de julio, de fs. 464 a 465 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Cristina Arias Valdivia, por memorial de fs. 81 a 82, ratificada por escrito a fs. 89, inició proceso ordinario de acción pauliana; pretensión que fue interpuesta contra Maricela Castro Peña, Mayra Castro Burgos y Patricia Castro Burgos, quienes una vez citadas, por actuado que cursa de fs. 125 a 128, subsanado por escrito de fs. 135 a 138, contestaron de forma negativa, interpusieron excepciones de falta de personería y/o legitimación en la parte demandante, además reconvinieron por acción negatoria.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 197/2023 de 09 de agosto, de fs. 393 a 400, declarando: 1) PROBADA la demanda principal sobre acción pauliana; en consecuencia, declaró ineficaz los actos jurídicos de disposición de las deudoras Mayra Castro Burgos y Patricia Castro Burgos, por lo que ordenó la cancelación en Derechos Reales del asiento A-4 de la Matrícula 7014010042163 del bien inmueble ubicado en La Guardia U.V. 110, manzana 22, lote N° 9; 2) IMPROBADA en todas sus partes de demanda reconvencional de acción negatoria y reconocimiento de derecho propietario. Sin costas ni costos, por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Maricela Castro Peña, Mayra Castro Burgos y Patricia Castro Burgos, por escrito de fs. 419 a 428 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 39/2024 de 16 de abril, que sale de fs. 419 a 428 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

En el presente caso, no está en duda el documento de transferencia o que este cumpla con los requisitos necesarios para conseguir la correspondiente inscripción en Derechos Reales, pues no está en litigio el derecho propietario ni es el fin de la demanda principal; por el contrario, el proceso se instauró con la finalidad de demostrar que la transferencia burló la acreencia existente; por lo que era obligación de los sujetos procesales demostrar cómo se materializó dicha transferencia, es decir que obedeció a una intención de transferir el derecho y no así el de ocultar los bienes que los acreedores pudiesen estar persiguiendo como pago de deudas.

No se demostró la existencia de otros bienes que pudiesen poseer las ejecutadas como para acreditar que no ingresaron en insolvencia de manera maliciosa, de manera que se garantice al acreedor que la disposición patrimonial no le causa perjuicio.

El Juez de la causa de manera clara, motivada y congruente, fundamentó su resolución, pues la misma valoró la prueba adjuntada tanto por la parte demandante como por la parte demandada. De igual forma, advirtió que en audiencia preliminar se realizó la producción de prueba de cargo y descargo, donde, además, se determinó la admisión y rechazo de la prueba impertinente, situación que no fue motivo de impugnación, por lo que las partes convalidaron los elementos probatorios introducidos y rechazados.

Las pruebas presentadas por los sujetos procesales, contrastados con la relación de los hechos descritos en la demanda, permiten inferir que el demandante llegó a demostrar su pretensión y no así que la transferencia haya sido de buena fe o que esta no haya sido realizada con la finalidad de burlar a los acreedores ocultando patrimonio, toda vez que la parte demandante pudo demostrar que la ejecución de la suma de dinero fue iniciada con anterioridad a la transferencia y que el pago no se llegó a constatar, por lo que infirió que la transacción fue realizada con la finalidad de evitar el cobro de la acreencia por parte del demandante.

No se llegó a demostrar que la transferencia se hubiese materializado con el pago del precio, pues si bien existe el contrato que así lo menciona, pero por los antecedentes del caso era necesario que se acredite de manera inequívoca que efectivamente hubo transferencia del dinero para obtener como contraprestación la transferencia del inmueble; por lo que en virtud a la particularidad del caso, concluyó que la operación más que una transferencia del bien estaba destinada a ocultar el patrimonio de la deudora.

No se puede tomar como cosa juzgada lo dictaminado en el proceso ejecutivo, pues son procesos totalmente diferentes, ya que la cuestión resuelta fue sobre si correspondía declarar probada o no la demanda monitoria ejecutiva y no así una demanda ordinaria de acción pauliana donde se mostró la insolvencia en que quedaron los deudores luego de haber transferido el único bien que tenían registrado sin que exista prueba que corrobore que la Escritura Pública de transferencia del bien efectivamente buscaba surtir efectos de traslación de dominio.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Maricela Castro Peña, Mayra Castro Burgos y Patricia Castro Burgos, por escrito de fs. 446 a 452, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Observaron que existe sentencia ejecutoriada de proceso ejecutivo que declaró admisible y probada la excepción que interpusieron donde se señaló que el documento carece enfáticamente de plazo vencido, por lo que no reúne las condiciones de título ejecutivo, de ahí que es inaplicable la acción demandada, extremo que no fue valorado por el juez de origen ni por el Tribunal de alzada.

Señalaron que Maricela Castro Peña, como actual titular del bien inmueble, cumplió con los filtros y controles legales y administrativos para materializar el derecho adquirido, sin que haya existido observación alguna de ninguna persona, no siendo evidente que se haya causado daño a ninguna persona, motivo por el cual se considera compradora de buena fe, debiendo merecer la tutela y protección del Estado.

Las demandadas en su condición de vendedoras, reconocieron ser deudoras de Martha Rosario Jiménez Arias, pero aclaran que vendieron el inmueble estando completamente alodial, sin ninguna restricción e incompatibilidad o prohibición, además de haber recibido el precio y entregar la posesión, ejerciendo la compradora su derecho propietario sin que haya existido causales ilegales, fraudulentas o dolosas como lo describe el art. 1446 del Código Civil, porque el contrato no tiene plazo vencido, por lo que el Auto de Vista cae en plena subjetividad al considerarlos insolventes o que la compradora del inmueble no pagó el precio pactado.

Arguyeron que al no existir obligación de pago con título ejecutivo y plazo vencido no corresponde la aplicación de la acción pauliana; en ese entendido, sostienen que el Auto de Vista es parcializado y subjetivo.

Acusaron que la Resolución de alzada es carente de consideraciones legales, precario fundamento, ausencia de argumentos y plagado de incongruencias que solo causan daño a las recurrentes.

Sostuvieron la falta de argumentación porque el Tribunal de alzada no desarrolló de forma fáctica los seis agravios acusados en apelación, pues estos fueron desarrollados de forma superficial; en ese entendido, sostuvieron que a la resolución recurrida también le faltó fundamentación, toda vez que resulta superficial tanto en la forma como en el fondo, debido a que no se respetó el principio de verdad material; asimismo, denunciaron que la Sentencia y Auto de Vista son contradictorios, pues uno apunta al norte y otro al sur, lo que conduce a una incongruencia y subjetividad lírica solo provoca agravios. Finalmente, arguyeron la concurrencia de error de hecho y derecho porque la resolución impugnada opaca la seguridad jurídica y credibilidad de la administración de justicia.

Señalaron que al constituirse la compraventa del bien inmueble cumplieron con todos los requisitos sin que haya existido vulneración o fraude en contra de terceras personas.

Denunciaron que se les generó gravísimos agravios por no valorarse la Escritura Pública de fs. 110 a 111, certificado catastral a fs. 112, plano de uso de suelo aprobado a fs. 113, registro de propiedad de inmueble y certificado alodial a fs. 114 y vta., servicio de información rápida y pago de impuestos cursante de fs. 116 a 117.

Arguyeron que el contrato de préstamo de 07 de febrero de 2020 tiene un plazo de 8 años y 8 meses siendo su vencimiento entre el año 2028 y 2029 para recién constituirse en título ejecutivo, por lo que no es evidente lo argüido en la Sentencia de que existe plazo vencido, suma líquida y exigible, como se razonó en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo que la demanda de acción paulina es totalmente inadecuada, precaria e inconsistente.

Por último, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en gravísimo error al confirmar la Sentencia de primer grado, pues fueron totalmente distorsionados los principios fundamentales del debido proceso, ya que existe acta de audiencia y sentencia definitiva donde el Juez que tramitó el proceso ejecutivo declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, resolución que al tener la calidad de cosa juzgada no viabiliza la acción pauliana.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se case de forma total el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare improbada la pretensión principal y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

María Cristina Arias Valdivia, fue notificada con el recurso de casación de la parte demanda el 12 de junio de 2024, conforme lo acredita la papeleta de notificación a fs. 455; sin embargo, en obrados no cursa memorial alguno por el que haya respondido a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R, de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Las negrillas son nuestras).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012 de 29 de junio, se razonó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (Las negrillas son nuestras).

Concordante con dicho razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobreeste tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, si bien no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pero esta debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales; solo así se tendrá por cumplido este elemento.

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ACCIÓN PAULIANA/ Es la acción contra del deudor o su garante o contra ambos, cuando a sabiendas que están imposibilitados de efectuar una transferencia del aval de la deuda, agravan voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación; pretendiendo eludir su obligación deshaciéndose de su único patrimonio a favor de un tercero.

Datos del proceso

Demandante
María Cristina Arias Valdivia
Demandado
Maricela Castro Peña, Mayra y Patricia ambas Castro Burgos
Proceso
Acción pauliana
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 48/2020 de 20 de enero Artículo 1446 del Código Civil

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