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TSJ

AS/0924/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Pago o cumplimiento
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

ZA 7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0924/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-37-26-5 Partes: Maria Gimena Ledezma Nogales c/ Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia.

Proceso: Repetición de pago.

Distrito: Cochabamba VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 437 vta. interpuesto por Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia contra el Auto de Vista N 277/2025 de 29 de diciembre, cursante de fs. 422 a 426, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de repetición de pago, seguido por María Gimena Ledezma Nogales en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 444 a 446; el Auto de concesión de 14 de abril de 2026, visible a fs. 447; el Auto Supremo de admisión N 605/2026-RA de 08 de mayo cursante de fs. 453 a 454 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Gimena Ledezma Nogales, por memorial de demanda que cursa de fs. 58 a 62 vta., subsanado de fs. 67 a 68 vta., promovió el proceso ordinario de repetición de pago contra Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia, quienes una vez citados, según escrito de fs. 78 a 81 vta., se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, y reconvinieron por pago y devolución de cuotas bancarias pagadas, pretensiones que merecieron Auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2021 de fs. 187 a 188 que rechazó las excepciones formuladas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 03/2022 de 12 de mayo que cursa de fs. 384 a 391 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de repetición de pago presentada por María Ximena Ledezma Nogales, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que los demandados Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia devuelvan a favor de María Ximena Ledezma Nogales las 20 cuotas pagadas al Banco Mercantil

Santa Cruz S.A. en la suma de Bs. 139.728,87.-, más el 6 de interés anual, al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al embargo y subasta de sus bienes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia según escrito de fs. 393 a 398 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 277/2025 de 29 de diciembre, cursante de fs. 422 a 426, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Se tiene acreditado que la propia entidad acreedora del crédito objeto de repetición reconoció que la hoy demandante cumplió la obligación financiera, conforme consta en la certificación visible a fs. 56, así como en las literales cursantes a fs. 6 y a fs. 10, lo que da lugar ala correcta aplicación del art. 933 del Código Civil; y si bien existe un documento a fs. 280 que evidencia la realización de abonos mediante cheques en la cuenta de la demandante, no hay prueba alguna que demuestre que dichas operaciones hubieran sido efectuadas por los demandados ni que los fondos provinieran del préstamo materia del presente proceso, ya que tal constancia es clara al señalar únicamente la existencia de los ingresos, sin precisar que los mismos hubieran sido realizados en beneficio de la actora ni su origen.

- Los apelantes no explicaron ni acreditaron el motivo por el cual habrían efectuado dichos abonos, máxime cuando el pago indebido supone la inexistencia de una relación jurídica y la entrega de una prestación con la finalidad de extinguir una obligación irreal, extremos que no fueron alegados ni demostrados de manera suficiente; por el contrario, se evidencia que tales depósitos constituyeron actos asumidos por los propios demandados.

- Al señalar que la demandante pudo optar por otras alternativas para evitar el cobro por parte del banco, que no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 937 del Código Civil y que se hubiera considerado un contrato de anticrético previamente rechazado; sin embargo, tales afirmaciones no identifican de manera correcta qué disposiciones legales sustantivas o adjetivas habrían sido vulneradas, ni precisan cuáles serían los aspectos específicos no valorados o erróneamente apreciados por la autoridad judicial, ni de qué forma dichos extremos les habrían generado un agravio susceptible de reparación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia según escrito visible de fs. 429 a 437 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Conculcación de los arts. 213.1 y Il num. 3 y 218.1 del Código Procesal Civil, al no mantenerse la relación de la demanda o pretensión de las partes y las pruebas aportadas con los fallos judiciales; toda vez que, ni siquiera se manifestaron los motivos por los cuales se rechazó la consideración de cada uno de los agravios enumerados, basándose en supuestos y desconociendo que contra la Sentencia se plantearon agravios tales como la incorrecta apreciación del contenido de la demanda, la respuesta y la reconvención, además de la inadecuada valoración de la prueba; limitándose únicamente a emitir consideraciones superficiales, subjetivas y parcializadas con la parte demandante.

b) Falta de fundamentación y motivación por vulneración del art. 1 nums. 13 y 16, 3,4, 5, 25 num. 1, 145, 156, 157.III y 162.11 del Código Procesal Civil; toda vez que se omitió considerar los medios probatorios que acreditan que se adquirió un crédito bancario por la suma de Bs. 205.600,00, los cuales fueron transferidos a la cuenta de la actora, quien ahora pretende la acción de repetición desconociendo dicho aspecto y los 16 pagos que los recurrentes realizaron hasta que se rehusaron a pagar las siguientes cuotas porque dicho préstamo fue únicamente en favor de la actora, tal como ella confesó espontáneamente al admitir que se le entregó dicha cantidad de dinero por concepto de un préstamo.

c) Falta de valoración de la prueba y de congruencia, al omitirse considerar que jamás se ha demandado el pago indebido, sino más bien la devolución de las 16 cuotas pagadas a la entidad bancaria; todo ello en razón de estar plenamente probado que el producto total del préstamo bancario fue entregado a la demandante mediante cheques, tal como consta en la certificación bancaria de fs.

280.

Consiguientemente, solicitó que se case el Auto de Vista reparando los agravios acusados.

2. Contestación al recurso de casación:

María Gimena Ledezma Nogales, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 444 a 445 vta., señalando en lo principal que:

- El recurso de casación no identificó con precisión las normas sustantivas o adjetivas vulneradas; asimismo, omitió individualizar si los agravios corresponden a la forma o al fondo, no estableció la relación directa entre la supuesta infracción y la parte dispositiva y se limitó a reiterar los argumentos de apelación.

- La inexistencia de vulneración al debido proceso; toda vez que, el Tribunal de

alzada analizó la procedencia de la acción de repetición, resolvió de manera expresa los agravios, identificó la insuficiencia argumentativa del recurso de apelación y expuso fundamentos jurídicos claros, aplicando correctamente lo previsto por el art. 933 del Código Civil al asumir que se halla acreditado que la actora cumplió con la obligación crediticia, que la deuda fue extinguida y que los demandados eran los obligados principales.

- Los recurrentes, con relación a la indebida invocación del art. 936 del Código Civil, no demostraron el pago por el deudor ni el perjuicio por falta de aviso, omitiendo configurar cualquiera de los requisitos que exige la citada norma legal;

por consiguiente, de manera general, no se identificó con precisión técnica ninguna prueba mal valorada, ni se demostró una contradicción objetiva que desvirtúe el pago realizado, elimine la condición de garante y extinga el derecho de repetición.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...)) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también precisó: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que - justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación

de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Sobre el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto el Auto Supremo N 114/2025 de 12 de febrero, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado

y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de

primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;

y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.

De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014 de esta Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a

DP DO la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Gimena Ledezma Nogales
Demandado
Vladimir Ledezma Nogales y Arminda Carrasco Buendia
Proceso
Pago o cumplimiento
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0924/2026Fuente oficial