Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2015 - L
Sucre: 13 de Octubre 2015
Expediente: O-23-11-S
Partes: Boris Félix Montaño López c/ Rosario Siñani Choque
Proceso: Desconocimiento de Paternidad
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 223 y vta., interpuesto por Rosario Siñani Choque contra el Auto de Vista Nº 072, de fs. 215 a 219, de 28 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la H. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Desconocimiento de paternidad, seguido por Boris Félix Montaño López contra la recurrente; la concesión de fs. 229; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia, el 14 de diciembre de 2010 pronunció Sentencia, cursante de fs. 191 a 192 y vta., declarando Probada la demanda de principal de desconocimiento de paternidad, disponiendo que en ejecución de Sentencia se notifique a la H. Corte Departamental Electoral de Oruro para que mediante el Registro Civil proceda a la exclusión del apellido y nombre del padre MONTAÑO LOPEZ BORIS FELIX, de la partida Nº 43, Folio Nº 43 O.R.C. Nº 49906, Libro Nº 2-2004 de fecha 2 de julio de 2004, es decir del apellido paterno de la inscrita vale decir “MONTAÑO” y el nombre y apellido de su padre “BORIS FÉLIX MONTAÑO LÓPEZ” en el casillero correspondiente, del certificado de nacimiento de la menor M.L.M.S., nacida en la localidad de Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro en fecha 2 de mayo de 2004
Contra dicha Resolución, presentó recurso de apelación la parte demandada, exponiendo los agravios sufridos con la Sentencia.
En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y la apelación, confirmó la Sentencia en su totalidad.
Resolución que ahora es recurrida en casación en el fondo, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QU E MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la errónea interpretación del art. 188 del Código de Familia en lo referente a la prescripción del derecho a interponer demanda de desconocimiento de paternidad y el argumento de que recién se enteró en fecha 21 de enero de 2009 que la menor no era su hija, no es motivo suficiente para vulnerar lo que dispone dicha norma, la misma que nos ofrece tres opciones de las cuales ninguna de ellas encajan al hecho supuesto, razón que obligaba al demandante a iniciar la demanda dentro de los tres meses contados después del parto, cosa que nunca ocurrió.
Señala que, la frase “…o desde que se descubrió el fraude”, este se complementa con la frase que indica “cuando se oculta el nacimiento”, hecho que nunca aconteció en la litis por lo que su derecho a demandar hubiese prescrito.
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