Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 925/2016-RRC
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : La Paz 57/2016
Parte Acusadora : Meyer Aleyda Luna Mena y otros
Parte Imputada : Gladys Núñez Cori y otros
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 335 a 343 vta., Rosalia Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 22 de febrero de 303 a 304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, dentro del proceso penal seguido por Meyer Aleyda Luna Mena, Elizabeth Mena Tarqui y Anahí Valeria Luna Mena contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo (fs. 176 a 178 vta.), el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, correspondientemente, imponiéndoles la pena de un año de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a las imputadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184 vta.), resuelto por Auto de Vista 92/2015 de 1 de diciembre (fs. 200 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 603/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 292 a 298); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 16/2016 de 22 de febrero (fs. 303 a 304), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 615/2016-RA de 18 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes haciendo un detalle extenso de los motivos de su recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 603/2015-RRC de 11 de octubre y el Auto de Vista hoy impugnado, denuncia que el Tribunal de apelación violó el derecho al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes y congruencia, tutelados por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en contradicción con los precedentes dictados por éste Tribunal, al emitir una resolución sin la debida fundamentación, por cuanto alegó que en el caso de autos existe cuaderno de investigación y la intervención del Ministerio Público, que se vulneró el art. 163 inc. 3) del CPP, que la resolución de mérito sería la Sentencia 29/2010 de 13 de mayo, que el Auto Supremo que dejó sin efecto la primera resolución de alzada, sería 472/2015-RRC-L y el Auto de Vista 97/2010, que se denunció defectuosa valoración de un voto resolutivo, que el bien jurídico protegido por los delitos acusados, sería la libertad individual, que se limitó a la víctima el ejercicio libre de sus derechos como medio de amedrentamiento; hechos que no corresponden a decir de las recurrentes, a los datos del proceso, pues al tratarse de delitos de acción privada, no existe en el caso de autos la intervención del Ministerio Público ni un cuaderno de investigaciones, no se cuestionó la valoración de ningún voto resolutivo, los delitos por los cuales fueron acusadas, en contradicción a lo manifestado por el Tribunal de apelación, tienen como bien jurídico protegido el honor, existiendo error en la identificación de la resolución dejada sin efecto y el Auto Supremo que dispuso el mismo.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 615/2016-RA de 18 de agosto, cursante de fs. 409 a 411, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por las acusadas Rosalia Núñez de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladis Núñez Cori, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 94/2014 de 15 de mayo, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosalía Núñez Cori de Arce, Carmen Rosa Núñez Cori y Gladys Núñez Cori, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial a las imputadas.
II.2. De lo motivos de apelación restringida interpuesto por las acusadas.
1) Las acusadas haciendo referencia a los antecedentes del proceso alegaron como motivos de apelación, que la Jueza a quo fundó su decisión en hechos inexistentes y no probados, dando lugar a una errónea aplicación de los tipos penales tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, pues la descripción de las circunstancias no tienen referencia a todos los elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que la juzgadora había estimado comprobados. En el caso del tipo penal de Difamación, no se había demostrado la publicidad de la difamación; es decir, que el mismo sea conocido por un colectivo de personas y que este hecho conste en un documento, archivo o filmación pública, por ello alegan que la Juez a quo, no hizo el análisis ni fundamentación jurídica respecto a los tipos acusados, condenándoles a una pena que no se adecua a la gravedad del hecho y a las circunstancias del proceso, incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 37 y 40 del CP, 123, 124, 171 y 173 del CPP, pues tampoco se había analizado las pruebas aportadas en su conjunto y no se había obrado bajo las reglas de la sana crítica, pues si bien la conducta de las acusadas se adecuaría a los tipos penales acusados, la pena impuesta no correspondería a los datos del proceso y las pruebas aportadas.
2) Que, en el desarrollo del debate, declaración de testigos, lectura de prueba instrumental y documental, comprobación del delito, no se había cumplido con la norma procesal, afectando el derecho a la amplia defensa consagrada por los arts. 115 y 116 de la CPE, concordante con lo previsto en la declaración Universal de los Derechos Humanos
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 16/2016 de 22 de febrero, en virtud al Auto Supremo 472/2015-RRC-L, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Sentencia 29/2010 de 13 de mayo, bajo los siguientes argumentos:
En el segundo considerando de la resolución impugnada, en principio el Tribunal de apelación refiere como agravio que había sido denunciado por las acusadas, que: i) El A quo, había fundado su resolución en hechos inexistentes y no probados en juicio sobre los delitos tipificados en los arts. 282, 283 y 287 del CP; ii) Que, a fs. 62 cursa una solicitud del acusador particular al fiscal para que le presente el cuaderno de investigaciones, solicitando su introducción siendo que la misma había sido observada, que bajo tales argumentos se había apelado la sentencia 29/2010 de 13 de mayo; y, iii) El Ministerio Público había respondido el recurso de apelación restringida solicitando se confirme la sentencia.
Mostrando 32 de 63 parrafos.