Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: LP-161-16-S
Partes: Empresa KOELNER S.A. c/ Empresa SICAMBOL Ltda.
Proceso: Pago de letra de cambio
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 245 a 247 y vta., interpuestos por la Empresa KOELNER S.A. representada por Esther Caroly Salzmann Doing y el de fs. 252 a 255 formulado por la Empresa SICAMBOL Ltda., a través de su representante legal Paulino Michaga Huarachi contra el Auto de Vista N° 48/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre pago de letra de cambio, seguido por la Empresa KOELNER S.A. contra la Empresa SICAMBOL Ltda.; el Auto de concesión del recurso de fs. 258; los antecedentes; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Resolución N° 162/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 217 a 221 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 31-32 interpuesta por Esther Caroly Salzmann Doing en representación legal de la Empresa KOELNER S.A., e IMPROBADA la acción reconvencional deducida a fs. 57-59, por la Empresa SICAMBOL Ltda., representada por Paulino Michaga Huarachi; en consecuencia se dispone que la empresa demandada SICAMBOL Ltda., cancele la suma adeudada de $us. 38.920,00.- correspondiente al monto consignado en la letra de cambio Nº 116946, a favor de la empresa KOELNER S.A, y sea dentro de tercero día de quedar ejecutoriado el presente fallo, más intereses legal a cuantificarse en ejecución de Sentencia. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la empresa demandada a través de su representante legal Paulino Michaga Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 224 a 228, que mereció el Auto de Vista – Resolución Nº 48/2016 de 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 240 a 242, que en lo relevante señala que; el Auto de concesión del alzada de fs. 232 únicamente habría concedido la apelación de fs. 224-228 formulada por la parte demandada reconvencionista contra la Sentencia de fs. 217-221 vta., en el efecto suspensivo, habiendo omitido incluir en dicho auto las apelaciones en el efecto diferido contra la Resolución Nº 54/2012 de 05 de abril de 2011 a fs. 68-69 que fue objeto de apelación por la parte demandada SICAMBOL Ltda., mediante su representante legal Paulino Michiga Huarachi por memorial de fs. 71 vta., el Juez A quo habría corrido traslado y admitido la apelación conforme las previsiones de los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, asimismo la apelación contra el Auto de 18 de junio de 2013 cursante a fs. 168-169, que objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mediante memorial de fs. 171-171 vta., y siendo concedido en el efecto diferido por Auto de fs. 172, reiterando que conforme las previsiones de los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, correspondía que el Tribunal de Alzada en forma conjunta resuelva todas las apelaciones, motivo por el cual ANULA obrados hasta el auto de concesión de fs. 232, debiendo la Jueza A-quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a procedimiento, sin responsabilidad.
Resolución de Alzada que es recurrida casación por Esther Caroly Salzmann Donig, en representación legal de la empresa KOELNER S.A. y Paulino Michaga Huarachi , en representación legal de la empresa SICAMBOL Ltda., los mismos que se pasan a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Empresa KOELNER S.A.
Acusa errónea interpretación del art. 25 de la Ley 1760, al señalar el Auto de Vista que el Juez A quo habrá omitido incluir en el Auto de concesión del Alzada los autos apelados en el efecto diferido (Resolución Nº 54/2012 de fs. 68 a 69 y el Auto de 18 de junio de 2013 de fs. 168 a 169), siendo que el demandado tenía que fundamentar la apelación concedida ante una eventual apelación contra la Sentencia, aspecto que no se habría dado en el presente caso, considerando que el supuesto vicio o alteración procesal argumentada en la Resolución impugnada no tendría ninguna trascendencia, por no existir fundamentación de las otras apelaciones, por lo tanto no habría perjuicio a ninguna de las partes. Asimismo señala que las autoridades que emitieron la Resolución cuestionada habrían violado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al disponer la nulidad por nulidad para beneficiar a negligente y perjudicar a la empresa a la que representa.
Por lo que pide al Tribunal Supremo de Justicia casar la Resolución Nº 48/2016 que contiene el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 y en lo principal del litigio confirme a la Sentencia Nº 162/2014. Con responsabilidad, costas y costos.
Del recurso de casación de la Empresa SICAMBOL LTDA.
Acusa violación del art. 254 inc. 7) del CPC, con relación al art. 346 inc. 2) del mismo Procedimiento, señalando que la empresa Koelner S.A. a fs. 73 responde la reconvención incumpliendo la citada norma al no haber expuesto con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa contra la demanda reconvencional, de tal manera que esa omisión debió ser conceptuada como aceptación de los hechos señalados en la reconvención.
Violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que Koelner S.A., no habría cumplido con el art. 346 inc.2) del CPC, y se habría pronunciado sobre los documentos de fs. 46 a 56.
Acusa que la Sentencia no habría valorado las siguientes pruebas: Acta de inspección judicial de fs. 120-121, confesión judicial de fs. 126, correspondencia comercial de fs. 110 a 115, fotografías de fs. 83 a 90, letra de cambio de fs. 17, documentos de fs. 51 a 53; motivos por los que la Sentencia resulta ser nula.
Señala que la Sentencia seria nula por violación del art. 254 inc.4) del CPC, con relación al art. 190 del mismo procedimiento, ya que condena al pago de intereses legales apartándose de la demanda de fs. 31 a 32, donde solo se pide el pago de $us. 38.920; es decir que habría otorgado más de lo pedido.
Denuncia que, el juzgador al haber rechazado la prueba pericial del demandado y la documental de la actora, tenía la obligación de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 378 del CPC, en cuanto a ordenar dictámenes de peritos y toda otra prueba que juzgare necesaria.
Por todo lo expuesto pide que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta que el juzgador haga uso de las facultades que le otorga el art. 378 del CPC.
De la respuesta al recurso de casación.
Paulino Michiga Huarachi, en representación de la Empresa SICAMBOL Ltda., responde al recurso de casación de la empresa demandante, señalando que el presente resultaría ser totalmente improcedente, por cuanto se habría interpuesto un recurso de casación en el fondo aduciendo interpretación errónea del art. 25 de la Ley 1760 referido a la apelación en el efecto diferido, lo cual a su criterio no correspondería.
Asimismo, considera que al haber planteado un recurso de casación en el fondo contra un auto anulatorio se habría cometido un error, toda vez que la Resolución de Alzada habría ingresado a conocer el fondo de la controversia, si no habría conocido solo aspecto de forma; por lo que no procedería el recurso presentado además de no contener una correcta fundamentación, en el entendido de que el Ad quem no habría interpretado erróneamente el art. 25 de la Ley 1760, sino que habría aplicado indebidamente la misma. Finalmente cuestiona el petitorio catalogando al mismo como errado al solicitar se case el Auto de Vista, petitorio que hace improcedente el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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