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TSJReiteradora

AS/0925/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acción Pauliana

La parte recurrente alude omisión valorativa del certificado de matrimonio cursante a fs. 19, que acredita que el codemandado Víctor Hugo llanos contrajo matrimonio con Estela del Carmen el 25 de septiembre de 1955, demostrando con ésta documental que el bien poseía la calidad de ganancial y por end...

Proceso
Acción pauliana
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 925/2018

Sucre: 25 de septiembre de 2018

Expediente: T-28-17-S

Partes: Justo Vásquez Herrera. c/ René Segovia Fernández y Víctor Hugo Llanos

Santos

Proceso: Acción pauliana

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por Justo Vásquez Herrera por medio de su representante, contra el Auto de Vista Nº 155/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de acción pauliana, seguido por el recurrente contra René Segovia Fernández y Víctor Hugo Llanos Santos; la concesión de fs. 115, el Auto Supremo de Admisión de fs. 120 a 121 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 de fs. 72 a 75 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 22.

Resolución recurrida de apelación por Justo Vásquez Herrera a través de su apoderado de fs. 79 a 80 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 155/2017 de 15 de septiembre de fs. 101 a 104., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija CONFIRMÓ la sentencia de fs. 72 a 75 vta., determinación asumida bajo el argumento de que en la venta efectuada según el documento de fs. 2 a 3, interviene en calidad de vendedora Estela del Carmen Chávez de Llanos y no así el Sr. Víctor Hugo Llanos Santos, por lo que al no intervenir como vendedor, el comprador no pudo tener conocimiento del perjuicio ocasionado al acreedor (tercero) al no haber demostrado actos fraudulentos, es decir que ni el comprador Rene Segovia Fernández ha tenido conocimiento que con la compra efectuada le estaba ocasionando perjuicio al acreedor demandante, es más con esa venta no se provoca insolvencia ni causa perjuicios a los intereses del acreedor, en mérito a que por Escritura Pública de fs. 87 a 90 Amado Llanos que es el codeudor, en el mes de marzo de 2015 transfiere dos inmuebles ubicados en la zona central y en dicha transferencia se hace conocer de la existencia del gravamen que pesa sobre el inmueble a favor del acreedor Justo Vásquez Herrera que es de conocimiento de los compradores.

Contra la referida determinación Justo Vásquez Herrera por medio de su representante interpuso de casación de fs. 110 a 112 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 120 a 121, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.

Que el Tribunal Ad quem ignoró la norma contenida en el art. 264 del Procesal Civil, debido a que puso un sello de sorteado en fecha 01 de septiembre de 2017 desconociendo la citada normativa, que dispone que el vocal relator debe ser designado en audiencia y en presencia de la partes careciendo de eficacia jurídica dicho actuado.

Por lo que solicita anular el Auto de Vista para que se pronuncie determinación con un tribunal competente

Fondo.

Alude omisión valorativa del certificado de matrimonio cursante a fs. 19, que acredita que el codemandado Víctor Hugo llanos contrajo matrimonio con Estela del Carmen el 25 de septiembre de 1955, demostrando con ésta documental que el bien poseía la calidad de ganancial y por ende sujeto a esas reglas, y los bienes gananciales no pueden renunciarse o modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad, es por eso que la venta inserta en el documento de fs. 2 el deudor no participa simplemente como anuente, como señalan los jueces, sino en condición legal de copropietario, entonces al calificarlo como anuente y no como vendedor, los jueces de alzada han violado las normas del Código Familiar,

Que con la venta inserta en el documento de fs. 2, menoscabaron sus intereses, porque con aquel acto de transferencia la insolvencia generada es mayor o absoluta, acreditándose el fraude, corroborada por la confesión provocada absuelta en su favor.

Por ultimo acusa vulneración del art. 1446 del CC, ya que con las documentales y confesión provocada ha demostrado los presupuesto de la acción paulina, lo cual implica una vulneración del citado artículo.

Respuesta al recurso de casación.

Que sustanciado el recurso en apego de los principios de contradicción y defensa, la parte contraria no contestó al recurso de casación, ante tal situación este acápite no merece mayor explicación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la Acción Pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero de 2016, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Por lo expuesto podemos advertir que al margen de lo ya expuesto sobre lo que debe entenderse por Acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que el requisito:

1) de la Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues esta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento.

4) Anterioridad del crédito, está referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria de actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor.

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Máxima

ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA/ Es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

Datos del proceso

Demandante
Justo Vásquez Herrera.
Demandado
René Segovia Fernández y Víctor Hugo Llanos
Proceso
Acción pauliana
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero de 2016 Artículo 1446 del Código Civil

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