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TSJ

AS/0925/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 925/2018-RA

Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente : Santa Cruz 144/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Enrique Fernández Hurtado y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 16 de julio de 2018, los representantes del Ministerio Público, de fs. 1642 a 1644; y, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, de fs. 1657 a 1670 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 19 de marzo de 2018, de fs. 1603 a 1611, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por las partes quienes recurren contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141), el Tribunal de Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, disponiendo el levantamiento de la media cautelar de carácter personal impuesta en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particular Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 93 de 14 de octubre de 2015 (fs. 1404 a 1408 vta.) y 03 de 5 de enero de 2017 (fs. 1480 a 1486), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 437/2016-RRC de 14 de junio (fs. 1461 a 1467 vta.) y 900/2017-RRC de 14 de noviembre (fs. 1585 a 15927 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 22 de 19 de marzo de 2018 (fs. 1603 a 1611), que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 5 y 9 de julio de 2018 (fs. 1614, 1615 y 1616), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 12 y 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del Ministerio Público

La entidad recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración de la prueba contraria a la sana crítica y que no se han compulsado las pruebas de forma conjunta y armoniosa. 1) Con relación al numeral 5, denuncia defectuosa valoración de la prueba debido a que se tienen demostrado los siguientes hechos: a) Identificación del vehículo en el cual se desplazaban los autores del hecho acusado, a través de la declaración de los testigos de cargo Félix Castro Guzmán, Gina Guardia Saucedo de Grajeda, Juan Pablo Tabuada Flores y Andrés Rojas Romero, quienes coinciden sobre la presencia del motorizado de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez, en el área circundante a la comisión del hecho delictivo, antes y después del hecho delictivo; b) Flujo de llamadas de los celulares acusados, debido que a través de los extractos de llamadas se evidencia que los acusados el día y hora del hecho se encontraban a bordo de la vagoneta de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez, en el lugar circundante en que fue asesinado; y, c) Identificación del arma del delito, al haber sido identificado el arma con que fue victimado Limber Rojas Jiménez, cuyo calibre es el mismo que de la pistola que Enrique Fernández Hurtado adquirió el 13 de noviembre de 2007, conforme la prueba documental Nº 41. 2) Con relación al numeral 6, denuncia que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión que los acusadores señalaron como móvil del crimen la reticencia de la acusada Judith Gutiérrez Yépez en aceptar una relación con la víctima, pero la no aceptación de esa relación no es razón suficiente para concluir que la acusada sea autora intelectual del hecho; sin embargo, omite considerar que la reticencia por parte de la madre y acusada frente a la relación de su hija, Gabriela Rueda, y la víctima viene a ser producto de una serie de hechos y conductas previas. 3) Con relación al numeral 7, denuncia que el Tribunal de origen le otorga un gran valor a la declaración del investigador asignado al caso, Pol. Héctor Quispe Choquehuanca, a pesar de haber dado simple lectura de su informe, asimismo, no respondió sobre la identificación del autor o autores del hecho. 4) Con relación al numeral 8, denuncia que sobre los móviles del hecho, no existe ninguna probabilidad de que se hubiere producido un asalto en contra de la víctima y la acusada Gabriela Rueda, hipótesis desvirtuada por la prueba documental de cargo Nº 39, consistente en una solicitud de devolución de arma de fuego del Pol. Nicanor Vásquez ante el Ministerio Público, debido a que la defensa argumenta que se habría producido días anteriores a la muerte de la víctima; sin embargo, fueron habidos en posesión de un arma de fuego calibre 9 mm, a bordo de una vagoneta oscura. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 152/2013 de 31 de mayo, 314/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre, 382/2010 de 13 de noviembre y 076/2011 de 4 de marzo.

II.2. Recurso de casación de Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.

Refiere que, mediante recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada contiene defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica, conforme los siguientes argumentos: 1) En su numeral 5) acusa la valoración defectuosa de la prueba al haber sido demostrado: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) El Flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados los ubica en la zona circundante al lugar de los hechos; y, c) Identificación del calibre del arma del delito, que es el mismo que de la pistola adquirida por el acusado Enrique Fernández Hurtado; 2) En su numeral 6) refiere que la Sentencia impugnada concluye, en mérito a lo desarrollado en las acusaciones, que la sola reticencia de parte de la madre de la acusada Judith Gutiérrez Yépez a la relación existente con la víctima del hecho, no resulta ser una razón suficiente que permita concluir que esta sea autora intelectual el hecho, omitiendo considerar que esta relación viene a ser producto de una serie de hechos y conductas previas a la muerte, con relación a su oposición a la relación que sostenía Gabriela Rueda Gutiérrez con la víctima, debido que a pesar de que la víctima tenía una relación de concubinato con una persona diferente a la acusada, su contacto cercano con ella seguía manteniéndose, considerando además que, se tiene demostrado que la acusada Gabriela Rueda se habría practicado un aborto, siendo el padre del niño la víctima, aspectos plenamente probados; 3) En su numeral 7) denuncia defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo le asigna un alto valor a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, a pesar que el mismo declaró que no habría identificado a los autores del hecho, y que esa labor le correspondía al Fiscal a cargo; 4) En su numeral 8) acusa que el Tribunal a quo puso en consideración la supuesta existencia de un robo, a pesar que las acusaciones no contemplan la existencia de un posible asalto en contra de Gabriela Rueda y la víctima, hecho desvirtuado por la prueba consistente en la copia legalizada de solicitud de devolución del arma de fuego del policía Nicanor Vásquez, considerando que este elemento de prueba fue obtenido estando en posesión de los de autores cuando estos se encontraban a bordo de una vagoneta obscura.

Refiere que el Auto de Vista impugnado es una fiel transcripción de los Autos de Vista 93/2015 de 14 de octubre y 03/2017 de 5 de enero, excepto en un número limitado de párrafos, y ha convalidado los defectos de la Sentencia, dando lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y contradictoria, debido a que no ha dado cumplimiento efectivo a la doctrinal legal emergente del Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, a pesar que la línea jurisprudencial a referido que la apelación restringida no es un medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho. Indica que en su considerando VI refiere que, se ratifica en el Auto de Vista anulado, debido a que el Auto Supremo que dispuso tal decisión manifiesta que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba, contenido en la parte denominada “hechos probados y valoración de la Sentencia”.

Esto permite corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de los alcances comprendidos en el Auto Supremo 900/2017 de 14 de noviembre, debido a que omite subsanar los defectos advertidos y la ratifica en su integridad, limitando su labor a intercambiar el orden de los argumentos comprendidos en los distintos Autos de Vista emitidos durante la tramitación de la causa, subsanando la única observación que viciaría de nulidad el Auto de Vista referido, consistente en el deber de fundamentación en la valoración de las declaraciones de testigos y valoración del flujo de llamadas producidos en calidad de prueba, a través de la transcripción del valor otorgado por el Tribunal a quo, sin desarrollar mayor operación intelectiva que permita determinar el razonamiento que les permitió arribar a la conclusión de ratificar los criterios asumidos, omitiendo el Tribunal de alzada dar una respuesta clara, concreta y oportunidad según los puntos cuestionados, y aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 900/2017 de 14 de noviembre, el cual estableció que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a los puntos cuestionados en la apelación restringida. Sin embargo, el cumplimiento de lo establecido en este Auto Supremo no implica la desatención de todos los motivos del recurso.

En ese sentido, ante la denuncia del quebrantamiento de la sana crítica el Tribunal de alzada debe realizar un control sobre la valoración del material probatorio producido en juicio, aspectos no observados en el Auto de Vista impugnado, en el cual se limitaron a transcribir principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados, y careciendo de fundamentos sobre si el Tribunal a quo ha cumplido el rol de control de la lógica y la experiencia. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, referido a la aplicación efectiva de la sana crítica, 242 de 6 de julio de 2006, y 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la debida fundamentación de los fallos judiciales.

Asimismo, invoca el Auto Supremo 334/2010 de 4 de marzo, referido a la vigencia del sistema de la sana crítica, debido a que en los hechos probados por el Tribunal a quo y confirmados por el Tribunal de alzada, refiere: sobre la no identificación del autor material, a pesar que el autor se da a la fuga del lugar y la acusada Gabriela Rueda, a fin de desvirtuar su responsabilidad, pide ayuda a los vecinos; en cuanto al motorizado encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado, los razonamientos generados por el Tribunal de alzada expresan la exigencia de que los testimonios debieron referir necesariamente la identificación de la placa de circulación del vehículo. A su vez establece las conclusiones de hecho que hizo el Tribunal a quo identificando los errores cometidos. Asimismo, invoca el Auto Supremo 076/2011 de 4 de marzo, referido a la confirmación de una Sentencia condenatoria y las pruebas que la fundaron, cuyo método aplicado para la valoración probatoria es el inductivo.

Por último, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, referido al pronunciamiento que debe efectuar el Tribunal de alzada ante la vulneración de las reglas de la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Enrique Fernández Hurtado y otros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018AS/0925/2018-RAFuente oficial