Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 925/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 76/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Miguel Ángel Aldana Arce
Delito : Violación Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 334 a 352, Miguel Ángel Aldana Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 21 de agosto, de fs. 280 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Varinia Fernández Suárez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2018 de 3 de agosto (fs. 233 a 241), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Aldana Arce, absuelto de pena y culpa del delito de Violación I.N.N.A., previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción suficiente sobre la responsabilidad penal del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 243 a 246 vta.), y el Ministerio Público (fs. 247 a 259), formularon recursos de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 24/2019 de 21 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los respectivos recursos, anulando la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío de la causa.
Por diligencia de 27 de agosto de 2019 (fs. 287 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Haciendo referencia a la admisión del recurso de casación ante la existencia de defectos absolutos invocó los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 622/2017 RRC de 23 de agosto, relativos a que le Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos apelados, en forma posterior refiere los siguientes aspectos:
Denuncia la falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación realizado por el recurrente a los recursos de apelación restringida realizados por la Defensoría de la Niñez como por el Ministerio Público, invocando a tal efecto los Autos Supremos 439/2018 RRC de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo, transcribiéndolos parcialmente referidos al vicio de incongruencia omisiva al no tomar en consideración las respuestas efectuadas a las apelaciones restringidas, sosteniendo que diferentes fallos jurisprudenciales invocados resuelven dejar sin efecto Autos de Vista al no valorar, dar pronunciamiento o respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación.
Señala la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, invocando el A.S. 62/2016 RRC, transcribiéndolo parcialmente, el mismo que es relativo a la imposibilidad de que se asigne valoración a los hechos o las pruebas por parte del ad quem.
Refiere la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, invocando el A.S. 62/2016 RRC, transcribiéndolo también parcialmente.
El recurrente sostiene en cuanto a la incongruencia del Auto de Vista impugnado señala los siguientes aspectos: a) Que la entrevista de la víctima fue debidamente valorada por el Tribunal de juicio en la que determinó varias contradicciones, pero en alzada se determinó la defectuosa valoración de la misma sin analizar la compulsa que se realizó por el a quo. b) Que la entrevista ampliatoria de la víctima determinó que el hecho hubiera ocurrido el año 2015, cuestionando que dicho año el imputado no estaba a cargo de la menor, aludiendo por ello que no cometió el delito; c) Con relación al certificado forense el recurrente alude que dicha prueba determinó en juicio la inexistencia de violación al descartar las agresiones de índole sexual; d) Referente al dictamen pericial psicológico señala que se determinó que el relato fue medianamente creíble por lo que desvirtuaba lo dispuesto por el art. 193 inc. c) de la ley 548 relativo a la presunción de verdad.
Respecto a la prohibición de la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, señala que se otorgó valor a la entrevista de la menor para llegar a la conclusión de que el Tribunal inferior no le dio el correspondiente valor y protección a la menor por cuanto su declaración debió tomarse en cuenta, además sostuvo que de no ser así se vulneraría la garantía en favor de los menores previsto en el art. 60 de la CPE, por lo que a su criterio sostiene que el Tribunal de alzada notoriamente revalorizó la entrevista de menor causando defectos absolutos en vulneración de derechos y garantías.
En cuanto a la debida fundamentación que acarrea defectos absolutos, el recurrente sostuvo que en alzada se limitaron a trascribir y reiterar el contenido de los agravios de la apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin inclusive pronunciarse sobre la contestación del recurrente, expresando también que al resolver un solo agravio fuera suficiente para declarar con lugar dicho recurso. Seguidamente el recurrente señala que el recurso de la Defensoría se fundamenta en lo siguiente: Que de la Sentencia se pudo establecer que al realizar el análisis de la norma sustantiva penal se limita a realizar una valoración respecto a que la violación fuese anal o vaginal y no asó oral, basándose únicamente en el informe forense que hace referencia a no tener antecedentes de Abuso Sexual pero también dicho forense indicó que la menor hizo referencia a que su tío le metía su miembro en su boca, consideraciones que no tuvieron consideración del Tribunal de juicio, atentando contra los derechos y garantías como la seguridad jurídica, debido proceso, verdad material entre otros, contrarios al art. 60 de la CPE, al no tomarse en cuenta la declaración de la víctima ni la pericia psicológica realizada a la misma, por lo que existiera errónea aplicación de la ley sustantiva penal, argumentos utilizados en alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta la prueba de cargo y descargo incorporado en juicio oral, donde se determinó la respectiva absolución, que de la revisión de la Resolución impugnada, el ad quem no se hubiera pronunciado sobre los demás agravios planeados por la Defensoría de la Niñez como tampoco hizo un pronunciamiento expreso sobre los agravios del Ministerio Público incurriendo de esta manera en vulneración en la falta de motivación ya que debe existir pronunciamiento sobre cada uno de los agravios planteados, asimismo no haría referencia sobre las fases del iter criminis que se hubieran materializados dentro del ámbito de la acción, como tampoco sobre la tipicidad, antijuricidad o culpabilidad, no observándose dichas circunstancias al momento de resolver las apelaciones interpuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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