Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: O-30-21-S
Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Vitalio Tito Atahuichi Reque,
Erick Samuel y Karla Micaela ambos Sumi Torrico.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 566 vta., presentado por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, impugnando el Auto de Vista N° 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554 pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia y otros, seguido por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi contra Vitalio Tito Atahuichi Reque y los recurrentes; la contestación de fs. 573 a 575; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 a fs. 579, Auto Supremo de Admisión Nº 753/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 589 a 591; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 63 a 70 vta., Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi planteó demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales, acción dirigida contra Erick Samuel Sumi Torrico, Vitalio Tito Atahuichi Reque y Karla Micaela Sumi Torrico, quienes una vez citados, los dos primeros fueron declarados rebeldes mediante los Autos de 06 de febrero de 2019 a fs. 292 y el de 01 de marzo de 2019 a fs. 296, respectivamente; la última codemandada según escrito de fs. 253 a 260 contestó la demanda en forma negativa, posteriormente, en audiencia preliminar Erick Samuel Sumi Torrico se apersonó mediante su apoderado Jorge Ramiro Torrico a fs. 357 y vta. Tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 64/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 428 a 442, declarando PROBADA la demanda de prescripción de aceptación de herencia, invalidez de resoluciones judiciales de aceptación de herencia en procesos voluntarios y cancelación de registros en Derechos Reales y asumió: a) Declarar prescrito el derecho de Vitalio Tito Atahuichi Reque, Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico respecto a la aceptación de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, b) Anuló y dejó sin efecto dos resoluciones judiciales: el primero, el Auto Definitivo N° 44/2017 de 17 de febrero dictado dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Vitalio Tito Atahuichi Reque, y segundo, el Auto Definitivo N° 183/2018 de 10 de septiembre emitido dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia seguido por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, decisiones judiciales referentes a la herencia dejada por Melitón Atahuichi Ticona, c) Dispuso la notificación a Derechos Reales a objeto de cancelar los asientos A-5 (inscripción de la aceptación de la herencia de Vitalio Tito Atahuichi Reque) y A-6 (descripción de copropiedad en favor de Vitalio Tito Atahuichi Reque), A-7 (inscripción del derecho de copropiedad por sucesión de Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico) todo en la matrícula inmobiliaria N° 4011010045352.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado por su apoderado Jorge Ramiro Torrico, generó que la Sala Civil Primera Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie Auto de Vista Nº 166/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 550 a 554, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión a la Sentencia el juzgador asume su decisión sosteniendo que los demandados no han realizado acciones que interrumpan la prescripción, pese a ello los recurrentes describen que su derecho a la aceptación de la herencia no ha prescrito, ya que la demandante realizó la aceptación de la herencia en la gestión 2015, más cuando alegan tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de apelación que no conocían de los bienes de su causante.
Al respecto, el Juez en la Sentencia refirió que los recurrentes tramitaron su declaratoria de herederos a los 31 años de abierta la sucesión, situación que es compartida por el Ad quem cuando menciona que lo deducido es evidente, puesto que durante ese lapso no han realizado actos o hechos que hagan entrever la interrupción a la prescripción. Por lo que el alegato en sentido de que el 2015 al aceptarse la herencia por la actora su derecho de los recurrentes no hubiese prescrito, situación que no es correcta, puesto que los recurrentes no han acreditado la interrupción a la prescripción ni la aceptación táctica, dando lugar a lo dispuesto en el art. 1029 del Código Civil, más si se considera que para esa gestión ya se hubiese operado la prescripción. En consecuencia, lo alegado por los recurrentes no se apropia lo dispuesto en el art. 1505 del Código Civil.
En cuanto a la denuncia de que el juzgador hubiese incurrido en error al emitir una Sentencia ultra petita, ya que solo se hubiera demandado la prescripción de la aceptación de herencia, sostuvo que el reclamo es superfluo, puesto que la declaratoria de prescripción se efectivizará con el levantamiento de las inscripciones de los actos declarados ineficaces, en procura de otorgar una justicia eficiente y sin dilaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, por escrito cursante de fs. 559 a 566 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Karla Micaela y Erick Samuel ambos Sumi Torrico, este último representado legalmente por Jorge Ramiro Torrico, se extractan los siguientes reclamos:
a) Mencionaron que la prueba con la que se contestó a la demanda a efectos de demostrar que no ha prescrito su derecho a la sucesión del de cujus Melitón Atahuichi Ticona, es la que cursa de fs. 14 a 15 (fs. 109-110), fs. 111, fs. 112, fs. 113 a 118, fs. 119, fs. 120 a 121, fs. 122, fs. 123 a 124, fs. 125, fs. 116, fs. 127 a 128, fs. 129, fs. 130, fs. 131, fs. 132, fs. 133, fs. 134, fs. 135, fs. 136, fs. 137, fs. 138, fs. 139, fs. 140, fs. 141, fs. 142, fs. 143, fs. 144, fs. 145, fs. 146, fs. 147 a 148, fs. 149 a 150, fs. 151, fs. 152, fs. 153 a 160, fs. 161 a 168, fs. 169 a 173, fs. 174 a 175, fs. 176 a 178, fs. 180 a 198, fs. 199 a 213, fs. 214 a 216, fs. 217, fs. 218, fs. 219, fs. 220 fs. 221, fs. 222. fs. 223, fs. 224, fs. 226, fs. 227, fs. 228, fs. 230, fs. 231, fs. 233, fs. 234, fs. 235, fs. 236, fs. 237, fs. 238 a 252. Documentales que fueron admitidas y que no fueron valoradas correctamente por el Juez ni por los Vocales.
b) Describieron que la actora y sus hijas se declararon herederas en la gestión 1986, y no efectivizaron su derecho propietario, tampoco pagaron el impuesto cometiendo daño económico al Estado como establece el art. 1501 de Código Civil, concordante con el art. 1502 del mismo cuerpo legal.
c) El derecho de la actora se hubiese extinguido como lo describe el art. 1492 del Código Civil, pues en la gestión 2015 la demandante realizó dos declaratorias de heredero y de manera individual, sin salvar el derecho de sus hijas ni de los demás coherederos, así constan en los Autos Nº 372/2015 emitido en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y el Nº 264/2015 emitido por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, con la primera de estas recién inscribe su título de propiedad, cometiendo daño económico contra el Estado.
De acuerdo a norma estos actos son nulos, así lo describe el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre. Al reanudarse el derecho hereditario de Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi el 2015 con las declaratorias de heredero, el derecho de los actores no ha prescrito, así lo establecen los arts. 1505 y 1506 del Código Civil.
d) Acusaron errónea valoración de los hechos respecto a que el bisabuelo de los recurrentes Melitón Atahuichi Ticona falleció el 03 de mayo de 1986, su abuela Elizabeth Atahuichi Salvatierra falleció el 09 de diciembre de 1976, su padre falleció el 08 de agosto de 1993, posteriormente, su madre Roxana María Torrico falleció el 27 de enero de 2001, pues para esa fecha los recurrentes tenían la edad de 13 y 8 años, siendo menores de edad e incapaces de obrar y realizar actos de la vida civil, razones por la que desconocían de los bienes existentes y de sus derechos que los conocieron con el trámite de usucapión.
Luego de haber tramitado su declaratoria de herederos, la actora les inicia el proceso de prescripción de herencia, en el que el A quo no consideró la prueba que fue presentada, ya que estas tienen relación con los bienes de Melitón Atahuichi Ticona.
e) Señalaron que se presentó prueba de la audiencia preliminar de 30 de mayo de 2019 (fs. 380 a 381), en la que la actora acepta tácitamente que a los recurrentes les corresponde parte de la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, con un 50%, del que participarían nueve herederos; sin embargo, en la Sentencia y Auto de Vista no se efectúa una valoración de las pruebas, con las que demuestran que su derecho a la sucesión del finado Melitón Atahuichi Ticona no ha prescrito, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (fs. 151), situación que no fue valorada, la cual les causa agravios vulnerando el art. 56.III de la CPE, quitándoles la legitimación concordante con los arts. 1083, 1084, 1089, 1093 y 1094 del Código Procesal Civil, arts. 450.1, 455 del Código Procesal Civil, aceptando su derecho a la defensa descrito en los arts. 115.II y 119-II de la CPE para los procesos de división y partición y usucapión que sigue Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi.
Entre la jurisprudencia que sustenta su recurso citan el A.S. Nº 68 de 30 de marzo de 1984 y Nº 258 de 12 de diciembre de 1988, en cuanto a la apreciación de las pruebas, y el A.S. Nº 95 de 16 de mayo de 1986, respecto a la valoración de las pruebas.
Petición.
Solicitaron que el proceso se anule hasta la Sentencia o en su defecto si dicte resolución disponiendo la casación de la Sentencia y Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante en el escrito saliente de fs. 573 a 575 señaló que los recurrentes describieron reclamos que no fueron activados en su recurso de apelación, ya que no se efectuó la relación de parentesco para acreditar su derecho sucesorio, lo propio ocurrió con la relación a la prueba, en la apelación no se hizo descripción de dichos medios de prueba.
Señaló que conforme a lo previsto en el art. 271.I de la ley Nº 439 la causal de casación fundada en la apreciación de las pruebas necesariamente debió señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, ya que no basta con enumerar la prueba, sino exponer de qué manera concurre el error y especificar el medio de prueba.
Respecto a lo asumido por el Ad quem los recurrentes no señalaron argumento alguno.
Lo determinado en otro proceso en cuanto a la aceptación de la herencia no es vinculante.
El petitorio de la parte recurrente es contradictorio cuando solicitó la nulidad de obrados sin explicar el motivo de dicha petición.
Petición
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del “per saltum”
El sistema recursivo en el Código Procesal Civil se apoya en una estructura vertical, mediante la cual el reclamo se la debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo.
Cuando se pronuncia una Sentencia, el Juez define los argumentos de hecho de derecho por los cuales asume acoger o denegar una pretensión, la cual puede ser objeto de apelación. Es en ese recurso de apelación en donde debe hacerse conocer todos los reclamos en forma de agravios, y esos reclamos determinan la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, los que son resueltos en la forma que describe el art. 265 del Código Procesal Civil, mediante la emisión de una decisión de segunda instancia.
Ante la disconformidad del apelante respecto al Auto de Vista cuando sea confirmatorio, este puede platear recurso de casación refutando los argumentos de la Resolución de alzada y cuando esta sea similar al criterio del Juez que pronunció la Sentencia, ya no podrá introducir nuevos agravios que sean diversos a los expuestos en apelación, sino que podrá cuestionar todo lo que el Auto de Vista haya establecido en su resolución, de lo contrario admitir nuevos agravios en fase de casación sin que pudiesen ser analizados por el Tribunal de alzada tornaría el sistema recursivo uno distorsionado, rompiendo la segunda instancia y el sistema vertical recursivo, aspecto que no es aceptable para una correcta administración de justicia.
Sobre la aplicación del “per saltum”, se ha emitido diversa jurisprudencia en vigencia del actual Código Procesal Civil como del abrogado Código de Procedimiento Civil, así tenemos el Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo de 2018 “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’…”
III.2. De la prescripción de la aceptación de la herencia.
El derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental descrito en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, mediante la cual una persona natural jurídica tiene derecho a la propiedad privada, con la condicionante que esta cumpla con una función social, haciendo que el derecho a la propiedad no sea ilimitado, pues varias de las limitaciones se las atribuyen en favor de la Administración pública (con mayor énfasis a los municipios), así como al propio hombre mediante la celebración de actos jurídicos y hasta a consecuencia de hechos jurídicos.
Una de las formas de adquirir el derecho a la propiedad es la sucesión por causa de muerte, conforme describe el art. 110 del Código Civil, esta forma de adquirir la propiedad se encuentra garantizada por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, en la forma que prevé el ordenamiento especial cual es el Código Civil, el derecho a la sucesión hereditaria tiene protección constitucional.
Lo que significa que entre las distintas formas de adquirir el derecho a la propiedad se tiene a la sucesión hereditaria, la cual se encuentra regulada por el desarrollo legislativo especial -Código Civil- y en ese cuerpo legal, se encuentra las distintas formas de aceptar la herencia, para el caso de los herederos forzosos. Así se tiene la aceptación pura y simple, la aceptación tácita y la aceptación con beneficio de inventario; también se tiene la renuncia a la herencia, puesto que una apersona no está obligada a aceptar una herencia que no quiere, la cual también tiene salvedades.
Para el caso de la aceptación de la herencia el art. 1029 del Código Civil describe un plazo de diez años que se computan a partir de la apertura de la sucesión, este plazo tiene fundamento en otorgar seguridad a los actos jurídicos y de desechar el factor de la incertidumbre, por ello es que el legislador ha previsto un plazo para aceptar la herencia, dentro de la cual el llamado a la sucesión puede hacer valer su derecho de aceptar la herencia o no. Corresponde aclarar que el Código de la materia no ha previsto nada acerca de lo que ocurriría si en dicho plazo el llamado a la sucesión no refiera si acepta o rechaza la herencia, al respecto, se entiende que si el llamado a la sucesión no se pronuncia dentro de dicho plazo se entiende que este ha renunciado a la herencia, ya que no se podría asumir que una persona por el hecho de ser descendiente de su causante tenga que aceptar forzosamente una sucesión que en algunos casos no sea beneficiaria para el llamado a la sucesión, puesto que no hay “herederos a la fuerza”, como lo aludía el doctrinario Mario Castillo Freyre.
En cuanto a la prescripción del derecho de aceptar la herencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante el Auto Supremo Nº 574 de 05 de noviembre de 2013, asumió lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional’, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.
Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otra palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil, y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.
Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.
III. 3. Del término de la prescripción respecto a personas menores de edad.
En sentido amplio la prescripción es un instituto jurídico mediante el cual se extinguen obligaciones; es una forma de extinguir las relaciones jurídicas, la finalidad de este instituto responde a la necesidad de que las relaciones jurídicas sean certeras y predictibles en cuanto a la sucesión de los hechos y actos y las consecuencias jurídicas, esto quiere decir que uno tenga la certeza de cuánto tiempo se encontrará obligado frente a una relación de derecho, no pudiendo mantener en la incertidumbre una relación jurídica, puesto que ello acarrearía inseguridad e inquietud en las consecuencias por los actos jurídicos que realice una persona.
Cuando la norma jurídica describe un plazo para la realización de un acto jurídico, le otorga seguridad jurídica las relaciones de derecho, esto se encuentra ligado a lo que la doctrina convencional la denomina como el plazo razonable que cada sistema jurídico, define para cierta operación jurídica.
El instituto jurídico descrito en el Libro Quinto del Código Civil, al desarrollar el sistema de la prescripción como una forma de extinguir los derechos, fija los términos para prescribir ciertos derechos en forma genérica, también describe las formas de interrumpir o suspender el término de la prescripción.
Por la interrupción se entiende que el término de la prescripción se ha coartado dando inicio a un nuevo cómputo para la prescripción luego de haber sucedido el acto interruptivo.
En cambio, por la suspensión al término de la prescripción, se entiende que luego de haberse generado el acto o levantado las consecuencias del acto, el término vuelve a correr, sumando los términos antes del acto que dio lugar a la suspensión con el término después que se reanuda luego de levantado la suspensión. A diferencia de la interrupción, en la suspensión se adicionan los términos que inicialmente se computaron con el término que ocurre luego de levantada la suspensión, o sea, no existe un nuevo cómputo, sino una adición de términos.
Sobre el tema de que si el término de prescripción corre o no respecto a menores de edad, este Tribunal ha emitido criterio en un caso donde se analizó si el `termino prescriptivo corre en materia de usucapión decenal, así se indicó en el Auto Supremo N° 446/2012 de 30 de noviembre: “En ese sentido conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión (…)
Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho (…)
La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos…”. Similar criterio se aplicó en el Auto Supremo Nº 1183/2018 de 03 de diciembre.En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, al conocer si el término de la prescripción corría en contra de menores de edad, en demandas de usucapión, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 773/2011-R de 11 de mayo, en la que asumió “III.3.2. La usucapión respecto a bienes de menores de edad.
En primer término, corresponde citar el art. 4 del CC modificado por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que establece: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismos todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley”.
El menor de edad, goza de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, conforme ha instituido el Código de Familia (CF) en su art. 265 cuando señala que: “Los padres administrarán los bienes del hijo y lo representarán en los actos de la vida civil como más convenga al interés de éste. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por sí solo la autoridad sobre el hijo...”
En el mismo sentido protector al menor, el art. 266 del citado Código, dispone que: “No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.
Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que exceden de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.
Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.
La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VIII, título II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia”.
Mostrando 73 de 145 parrafos.