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TSJReiteradora

AS/0925/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso que en el Auto de Vista no se valoró las pruebas aportadas que demuestran que la parte recurrente tiene la posesión continuada por más de diez años, conforme a los arts. 87, 88 y 105.I del Código Civil; en el mismo sentido la testigo Felipa Huanca Choque, afirmó que hace tr...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 925/2022

Fecha: 23 de noviembre de 2022

Expediente: LP-112-22-S.

Partes: José Huallpa Mamani c/ Sócrates, Asunta y Antonia todos Huallpa Mamani.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por José Huallpa Mamani contra el Auto de Vista N° 165/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 159 a 162 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por el recurrente contra Sócrates, Asunta y Antonia todos Huallpa Mamani; la contestación al recurso formulada por Asunta y Antonia ambas Huallpa Mamani de fs. 171 a 174, el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2022 a fs. 175, el Auto Supremo de Admisión N° 806/2022-RA de 26 de octubre, de fs. 181 a 182, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Huallpa Mamani, por memorial de fs. 31 a 34 vta., reiterado de fs. 41 a 44 y subsanado a fs. 47; inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Sócrates, Asunta y Antonia todos Huallpa Mamani, quienes una vez citados, según escrito de fs. 74 a 77 vta., respondieron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 277/2019 de 05 de septiembre, que sale de fs. 107 a 109, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda incoada por José Huallpa Mamani.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Huallpa Mamani, mediante memorial cursante de fs. 117 a 119, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 165/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 159 a 162 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 277/2019 de 05 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre los agravios 2, 3, 4 y 5, si bien el actor tuvo la intención de registrar su nombre como beneficiario de los servicios básicos de luz y agua, ello no es suficiente para demostrar el ánimus possidendi, puesto que debe ser único, exclusivo, pacífico y sin perturbaciones, extremos que no se cumplen dado que la posesión estuvo controvertida inclusive con una acción penal, misma que no fue demostrada de forma documentada empero tampoco fue negada expresamente por la parte demandante.

b) En cuanto a las documentales de comprobantes de pago de fs. 17 a 18 de las gestiones 2015, 2016 y 2018, claramente se registra el nombre de José y hnos. Huallpa Mamani; asimismo apreciando de forma integral las pruebas, la no instalación del servicio de gas no modifica los antecedentes de la causa.

c) Respecto al agravio 1, se señaló audiencia de inspección judicial del inmueble con base en la solicitud formulada en la demanda, así como en la contestación, por lo que se inspeccionó el inmueble ubicado en calle Octavio Campero N° 16 de la zona de Alto San Antonio de la ciudad de La Paz, como consta en el acta de fs. 97 a 99, esta audiencia se desarrolló a fin de que la autoridad judicial perciba de forma objetiva el inmueble, la posesión, así como las cosas y lugares de dicho inmueble, de ahí que no se puede sostener que dicho actuado se haya desarrollado para acreditar la capacidad económica del demandante.

d) En cuanto a la declaración de Felipa Chauca Choque, la misma expresó datos imprecisos sin suficiente fuerza probatoria al no señalar detalles y fechas; asimismo a tiempo de ser ofrecida tampoco se explicó la finalidad o el hecho que se pretendía demostrar con relación a los arts. 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil.

e) Finalmente, respecto al punto 7, se tiene que ambas partes hicieron ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, sin que se haya vulnerado el art. 30 num.13) de la Ley del Órgano Judicial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Huallpa Mamani según memorial cursante de fs. 166 a 168, que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Huallpa Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) La errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 de Código Civil descrita en el Auto de Vista, la misma también habría infringido los derechos constitucionales a una vejez digna, con calidad y calidez humana, vulnerando además los derechos contenidos en los arts. 19.I, 56.I y 67.I de la Constitución Política del Estado, referentes a los derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a la propiedad privada individual, así como los derechos de las personas adultas mayores.

b) En el Auto de Vista no se valoró las pruebas aportadas que demuestran que la parte recurrente tiene la posesión continuada por más de diez años, conforme a los arts. 87, 88 y 105.I del Código Civil; en el mismo sentido la testigo Felipa Huanca Choque, afirmó que hace treinta años, no los ve a los demandados Sócrates, Asunta y Antonia todos de apellidos Huallpa Mamani.

c) El recurrente es una persona adulta mayor, cuyo propósito es regularizar su derecho propietario para poder transferir el inmueble a otra persona y poder sobrevivir sus últimos años de vida, en razón a que no tiene descendencia.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo “anule la Sentencia Nº 277/2019 de fecha 5 de septiembre de 2019” (sic).

Contestación al recurso de casación.

Asunta y Antonia, ambas Huallpa Mamani, por memorial de fs. 171 a 174, contestaron al recurso de casación, señalando:

De la revisión de la Escritura Pública N° 999/84 de fs. 84 a 85, se tiene que el inmueble motivo de la acción de usucapión fue transferido a favor de José, Sócrates, Asunta y Antonia, todos de apellidos Huallpa Mamani y que el mismo pertenece en un 25% de acciones y derechos a cada uno, sin que exista división y partición.

De la valoración de las pruebas documentales, testifical e inspección ocular del inmueble, se demostró que el demandante no se encuentra en posesión total, pacífica, pública ni continuada ya que los otros copropietarios ocupan las habitaciones de medias aguas donde se tienen enseres personales.

El demandante no ha cumplido con el art. 1283 del Código Civil, ni con el art. 136.I del Código Procesal Civil, que se refieren a la carga del actor de demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión.

Los copropietarios fueron expulsados de mala fe del inmueble, lo que hace que la posesión del demandante sea ilegal, arbitraria e injusta.

El Auto de Vista N° 165/2022, cumple con el debido proceso en todas sus vertientes con estricto apego a los antecedentes fácticos y normativos; asimismo, no se ha expresado con claridad la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco si se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, solicitando se declare como infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1.- Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, citado en el Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

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Máxima

INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ Esta intervención del título, hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco. Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común.

Datos del proceso

Demandante
José Huallpa Mamani
Demandado
Sócrates, Asunta y Antonia todos Huallpa Mamani.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, Auto Supremo Nº 209/2016 de 11 de marzo

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