Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 925/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 90/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 31 de mayo de 2022, Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo, de fs. 1029 a 1033, Roger Choque Mendoza, de fs. 1045 a 1051 y el representante del Ministerio Público, de fs. 1073 a 1077, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2022 de 16 de marzo, de fs. 1017 a 1027, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 26 de abril (fs. 820 a 851), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roger Choque Mendoza, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y la reparación del daño civil a favor de la víctima añadiendo que: “Siendo que, la Ley 348 de fecha 09 de marzo del año 2013 en su Art. 34 refiere que si durante la tramitación de un proceso el juez o tribunal tuviere conocimiento de actos de violencia en contra de la mujer, tiene la obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal, concordante con el Art. 284 del C.P.P. Y toda vez que, en el presente juicio el Tribunal asume la convicción que se ha producido un hecho de FEMINICIDIO tipificado y sancionado por el Art. 252 Bis del Código Penal, en cuanto a la muerte de la víctima Young Hee Cho, por su doble grado de vulnerabilidad en razón a su género y libertad sexual. Por lo cual corresponde al Ministerio Publico cumplir con la obligación de investigar de forma eficiente y encontrar al autor o autores del hecho delictivo, así como a otros cómplices y encubridores” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roger Choque Mendoza (fs. 885 a 895 y 975 a 963), Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo (fs. 897 a 907 vta. y 969 a 973 vta.), la representación legal del Ministerio de Gobierno (fs. 916 a 921 vta. y 964 a 968) y los representantes del Ministerio Público (fs. 923 a 926 vta. y 985 a 986), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 27/2022 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del imputado e improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de la acusación particular.
La parte recurrente previa referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1853/2013 de 29 de octubre, 0354/2017-S2 de 4 de abril, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013 de 17 de enero, manifiesta que la emisión del Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, además del acceso a la justicia conforme los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo que la premisa del valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y congruencia, exigencias que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas, extremos no advertidos en la Resolución de alzada, ya que el Tribunal de mérito incidió que los argumentos vertidos en apelación no generarían suficiente base que permita asumir la concurrencia del agravio, pues se aplicaron erróneamente los arts. 20 y 23 del CP, entendiendo que la Sala de apelación no realizó una ponderación progresiva de la causa, emitiendo un fallo arbitrario ya que no justifica su decisión, apartándose del valor justicia; toda vez, que en apelación se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, en sentido que fue benevolente con el imputado al privilegiarlo con la responsabilidad de complicidad, que no se adecúa a los hechos probados al sentenciarlo en ese grado y no de autoría, entendiendo que la pretensión se ajusta a la aplicación del art. 20 y no del art. 23 del CP, preveyendo que el Tribunal de apelación sin la necesidad de anular el juicio declare al imputado responsable por el delito de Feminicidio en grado de autoría y la consecuente pena de 30 años de presidio, situación que no implicaba una valoración de la prueba y menos la modificación de los hechos, teniendo presente que la pretensión se asume en base a la concurrencia de los hechos probados, por lo que debió aplicarse el art. 413 última parte del CPP, ante la concreción o adecuación del marco penal sustantivo y los hechos establecidos, por cuanto el Tribunal de alzada debió aplicar el valor justicia y el derecho a la justicia material de acuerdo al art. 180 de la CPE y el principio iura novit curia e ingresar al fondo del asunto para verificar si existió una correcta adecuación al tipo penal, considerar dentro de los grados de participación criminal si la posición asumida por el Tribunal de juicio fue o no la correcta, descartando en el juicio las categorías o formas de participación, analizar si existió autoría o por qué no, si existió instigación o por qué no, si existió complicidad o por qué no, entendiendo que se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva ante la concurrencia de la errónea calificación de los hechos “y no considerar prutitos formales para concluir que no se advierte la concurrencia de agravio” (sic), además de no haber considerado la previsión del Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, respecto a la teoría del dominio del hecho y la teoría del acuerdo previo, pues respecto al primero autor es quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico y con relación al segundo que considera como autores cuando existe una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica, por lo que el Tribunal de alzada al emitir criterio sobre la pertinencia del precedente contradictorio invocado, consintió la posibilidad de ingresar al fondo.
III.2. Recurso de casación del imputado.
El recurrente previa referencia de antecedentes y los arts. 394 del CPP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 115.I, 180.II de la CPE, 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró la apelación restringida, con el argumento de haberse presentado la subsanación fuera del término, afectando el derecho al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, pretendiendo ignorar la disposición de los arts. 168 y 169 del CPP, teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, pues con falsos argumentos la acusación fiscal, particular y el Ministerio de Gobierno, señalan elementos de prueba inocuos e impertinentes, pues se pretende culpar a una persona que no participó del hecho delictivo, cuando no existen pruebas que acredite la comisión delictiva, tomando en cuenta que hasta el momento tal como manifiesta el Tribunal, se desconoce a los autores del hecho, cuando de la denuncia efectuada por el imputado se tiene como responsables a Toniño Ticona Ticona, Celso Choque Mamani, Amadeus Mendoza Quispe, Humberto Mamani Callizaya y Alex Mamani Chambi, a tal fin se pretende dejar en impunidad sin considerar la determinación final de la Sentencia en sentido que el Ministerio Público efectúe los actos investigativos a efectos de encontrar a los verdaderos responsables del hecho, constituyendo afectación del derecho a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y el debido proceso.
En atención al agravio expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado ignora considerar la apelación restringida, mediante una interpretación sesgada de la Ley por excesivo rigorismo, vetado por lineamiento jurisprudencial afectando el derecho a la impugnación y la doble instancia de conformidad al art. 180 de la CPE, siendo que además se preveyó en juicio la presentación del recurso de apelación restringida, que posteriormente concurrió la impugnación y subsanación respectivamente, considerando que el proceso tuvo origen en Copacabana y el imputado se encuentra con detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; es decir, que la demora en la presentación de la subsanación se debió al tema de distancia, además que en la audiencia de fundamentación oral de 2 de marzo de 2022, no se cuestionó ningún formalismo en cuanto a la presentación del recurso ni la subsanación, habiendo la defensa hecho uso del fundamento para concurrir con la audiencia; por el contrario, sí hubiese ocurrido lo contrario se habría manifestado en el acto la observación de alzada, por lo que de conformidad al art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación debió resolver el fondo de la pretensión, y al no haberlo aplicó erróneamente los arts. 396 y 411 del CPP, teniendo presente que la denegatoria del recurso infringe los arts. 8, 180 y 410.II de la CPE, pues en el transcurso del proceso no se esclarecieron los hechos, ni el ejercicio del proceso de subsunción y su adecuación al grado de participación, vinculado a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue declarado responsable que también exige la determinación de autoría e identificación de los partícipes siendo un factor condicionante para establecer una supuesta complicidad.
Asimismo, no se tomó en cuenta en el fallo la adecuación de la figura penal atribuida respecto al art. 252 Bis. con relación al art. 23 del CP, por inexistencia del encuadre de la conducta al tipo penal y la falta de pruebas, considerando que no se describe en qué forma se colaboró con la ejecución del hecho o la fuga con los posibles autores, situaciones que no fueron acreditados respecto al imputado, tomando en cuenta la mala percepción de los arts. 262 y 263 del CPP, en sentido que no se puede condenar a una persona por un hecho distinto al atribuido, desconociendo el debido proceso, la seguridad jurídica, las Sentencias Constitucionales 687/2005-R de 20 de junio, 1145/2010-R de 27 de agosto, 0999/2003-R de 16 de julio, 1138/2004-R de 21 de julio, los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE y la previsión de los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 98/2013-RRC de 15 de abril y 373/04 de 22 de junio; toda vez, que el Tribunal de alzada debe fundamentar y motivar su decisión, procurando no pasar desapercibido el reclamo de apelación, dejando de lado rigorismos, evitando negar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como los principios pro homine, pro actione y de proporcionalidad, además de considerar que el recurso de alzada fue planteado dentro de término legal, estableciendo que el Tribunal de alzada obvió considerar el recurso planteado vulnerando los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP, por cuanto se pretende convalidar la Sentencia condenatoria sin considerar los argumentos expuestos, teniendo también la previsión de los Autos Supremos 25/05 de 1 de febrero, 431/05 de 15 de octubre, 6/07 de 26 de enero, 855/2017-RRC, 225/2018-RRC, 330/2017-RRC y 151/2014-RA.
III.3. Recurso de casación del Ministerio Público.
La entidad recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los puntos apelados y la solicitud de complementación, incumpliendo con el art. 398 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado realiza una valoración incipiente a la fundamentación del recurso de alzada sin referirse a los medios probatorios, la calificación del tipo penal, la conducta delictiva y otros, pues se refutó que el Juez de la causa realizó una errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que conforme a la subsunción se prevé la tipicidad que fueron inaplicados ante la concurrencia de los hechos y el tipo penal de Feminicidio en calidad de autor de acuerdo al art. 20 del CP, siendo que en el proceso se consignó al imputado en calidad de cómplice, basados en hechos no acreditados, sin existir materialmente la realización de los verbos rectores y sin que se configuren los elementos descriptivos de tipo, entre los que se distinguen los descriptivos, integrados, por los de carácter objetivo, los subjetivos, los normativos que exigen valoraciones y los negativos que excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuricidad, por lo que correspondía una sentencia condenatoria por autoría del delito de Feminicidio, debiendo considerar el Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero, que prevé la teoría del dominio del hecho donde se expresa que es autor el que sin haber ejecutado el acto físico de matar, realiza y participa en todo el curso causal que deriva en el resultado de la muerte para la verificación objetiva de la apreciación.
El imputado de forma conjunta, libre y voluntaria, realizó el hecho planeado con antelación, que fue demostrado y descrito en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en sus acápites XII y XIII del Auto de Vista impugnado, por los que establecen claramente la inobservancia del Juez de mérito, que valoró elementos incorporados legalmente a juicio y por su lectura, teniendo la clara inexistencia de fundamento de la Sentencia y sus contradicciones, en cuanto a basarse en circunstancias y no en la adecuación del tipo o medios de prueba judicializados y probatorios, actuar que causa duda razonable en cuanto a su interpretación y la propia administración de justicia inobservados en cuanto a la percepción del Juez en relación a los términos inexistentes para el Ministerio Público y valoración defectuosa de la prueba comparada en la Sentencia que establece el grado de participación de acuerdo al art. 23 del CP por lo que el Tribunal de alzada debe adecuar su fallo al art. 398 del CPP y los Autos Supremos 25 de 1 de febrero de 2005 y 431 de 15 de octubre de 2005, que establecen la nulidad de la actuación del Tribunal de alzada en razón de no haberse resuelto los puntos apelados manteniéndose los defectos de Sentencia.
El recurrente añade que el Auto de Vista impugnado en el acápite 2, 1.3 del considerando XIII indica los errores de la Sentencia manifestando y transcribe todos los fundamentos, pues los argumentos del Juez de mérito fueron utilizados en sentido de pretender contrarrestar y contraponerse a los propios antecedentes, caracteres y preceptos invocados en el fallo de juicio, en cuanto a los motivos que no fueron considerados, que deben ser resueltos a momento de plantear la apelación restringida, que no se realizó, siendo que en esa instancia se la debió resolver antes de poner en consideración del Tribunal Supremo de Justicia.
Del Auto de Vista impugnado se colige la avocación a supuestos contradictorios, incurriendo en errores declarados y dispuestos en Sentencia más allá del fallo emitido en virtud al iura novit curia, siendo persistente la no reparación de agravios fundamentados, por cuanto bajo fines oscuros se pretende desvirtuar los errores impuestos por el Juez de la causa, creando incertidumbre en la aplicabilidad de la norma sustantiva y adjetiva, aspectos contradictorios a la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre.
En razón a los puntos pronunciados por el Auto de Vista impugnado, se prevé que incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, en razón de no haberse pronunciado conforme establecen los Autos Supremos 25 de 1 de febrero de 2005, 373 de 22 de junio de 2005 y 6 de 26 de enero de 2007, entendiendo que dirigen a la aplicación de las normas legales, siendo que su inaplicabilidad acarrea la nulidad de los actos procesales, pues la falta de pronunciamiento de los puntos apelados denotan incongruencia omisiva y se incurre en fallos citra petita o ex silentio, situación en la que incurrió el Tribunal de alzada remitiéndose simplemente a lo preceptuado en los acápites XII y XIII, pretendiendo desvirtuar los actos presuntamente equívocos cometidos por el Juez de instancia a momento de pronunciarse respecto al imputado, entendiendo que el fallo emitido fue cuestionado en alzada por la falta de fundamento, correcta valoración y asidero legal, dejando de lado los puntos centrales y objetivos de la apelación restringida referidos al fondo de los fallos e inobservancia de la norma sustantiva penal, adecuando fundamentos referidos a la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de alzada y casación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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