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TSJReiteradora

AS/0925/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusa la transgresión por la vulneración al derecho de la propiedad privada, seguridad jurídica, principio de legalidad y supremacía constitucional, en su elemento de motivación de las resoluciones, referente al principio de congruencia y demás señalados, esgrimen el argumento qu...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 925/2023

Fecha: 15 de septiembre de 2023

Expediente: LP-121-23-S.

Partes: Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 790 a 797 vta., interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani; de igual manera, el recurso de fs. 799 a 801 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas contra el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, que sale de fs. 777 a 781 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido a instancias de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara en calidad de Alcaldesa y Wilfredo Sánchez Valle en calidad de Sub-Alcalde del distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto; la contestación de los demandantes de fs. 803 a 810, del mismo modo, la contestación de la parte demandada de fs. 811 a 815; el Auto Supremo de Admisión N° 752/2023-RA, de 08 de agosto, cursante de fs. 822 a 824, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por memorial de fs. 18 a 22, escrito de fs. 239 a 240 y memorial que corre a fs. 264 y vta., promovieron proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Carmen Soledad Chapetón Tancara en calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, Wilfredo Sánchez Valle en calidad de Sub-Alcalde del distrito Nº 8 de la ciudad de El Alto; una vez citada la entidad demandada, no dio respuesta a la acción ni opuso excepciones en tiempo hábil y oportuno, sin embargo, se apersonaron y plantearon incidente de nulidad mediante el escrito de fs. 307 a 308 y memorial cursante a fs. 347 y vta., mismo que se declaró infundado; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, obrante de fs. 651 a 655, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto falló declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, mediante el escrito de fs. 734 a 744 vta., lo que motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 57/2023, de 24 de enero, que cursa de fs. 777 a fs. 781, mismo que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 166/2022, de 28 de abril, en lo que corresponde a las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, declarándolas improbadas y confirmó en lo demás de la Sentencia, con el fundamento siguiente:

2.1. Sobre la acusación del Gobierno Municipal de El Alto con relación al debido proceso, en referencia a la fundamentación y motivación de la resolución y apropiada valoración de la prueba inmersos en el principio de verdad material, argumentó que en el presente caso no concurrieron estos precedentes, ya que la documentación presentada por los demandantes fue anulada por la Municipalidad de Achocalla, por este hecho tendría mejor derecho propietario y al no declararse este en favor de la entidad municipal existiría una contravención a lo señalado por nuestra Constitución Política del Estado.

Sobre este extremo, el razonamiento alcanzado por el Tribunal de alzada encontró fallas en el raciocinio del Juez A quo, por cuanto, señaló lo ilógico de declarar probada la pretensión de mejor derecho propietario y acción negatoria al no ser conexas; continuando con la respuesta, advirtió lo irrazonable de la determinación que en una acción negatoria se haya ordenado la cancelación de una matrícula de derecho propietario, menos al provenir de una expropiación; en ese entendido, expresó que estos extremos debían ser corregidos en grado de apelación.

2.2. Para una mayor claridad de lo que el Tribunal de alzada sustentó sobre la acusación de una inapropiada valoración, hizo referencia al tracto sucesivo del inmueble objeto de la causa; también rescató el respaldo normativo nacional y municipal que acredita la legalidad del derecho propietario objeto del litigio en favor de la entidad demandada.

Ahondó este extremo refiriéndose al irrefutable derecho propietario adquirido por la parte actora proveniente de Agustín Calderón, pero el derecho propietario de este último fue afectado por una expropiación tramitada y culminada en favor del municipio de El Alto.

2.3. Sobre la improcedencia del reclamo que objetó sobre la falta de ubicación del inmueble; el Ad quem indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ubicó e individualizó el inmueble objeto de litis a través de los informes emitidos por esta entidad que cursan en obrados, por último, devino en la facultad probatoria de la audiencia de inspección judicial; quedando de manera clara y precisa la ubicación del predio en cuestión.

2.4. Otra acusación dirimida versa sobre lo ilógico que resultaría declarar el mejor derecho propietario en favor de la municipalidad, toda vez que ya figuraba como propietario vigente del predio; consecuentemente, por la particularidad de la acción incoada, quedó pendiente el pago de la expropiación, mismo que beneficia a los actores. Si bien estos gozaban de un título de propiedad, este derecho fue expropiado en favor del municipio de El Alto; por lo cual, estableció que los afectados de dicha expropiación fueron los demandantes. En ese entendido, por la peculiaridad de la acción iniciada, se debió determinar la preferencia del pago del justiprecio producto de la expropiación efectuada.

2.5. El Tribunal de segunda instancia dilucidó lo ilógico del caso al haberse dispuesto una desafectación y cancelación del registro de un derecho propietario, indicó también que la finalidad de la acción negatoria enmarca otra figura, por este hecho, se estaría transgrediendo de forma flagrante la normativa administrativa y municipal. La transgresión más sobresaliente la observó en la determinación de entrega y restitución del inmueble, siendo que ese predio tiene como finalidad la construcción de un centro de salud, misma construcción que significa una prioridad para el Estado por el lugar donde se ubica la superficie.

Consiguientemente, explicó el alcance de la jurisdicción ordinaria en contraste con el bienestar social, indicó que esta no puede detentar atribuciones municipales; empero, lo concerniente al caso es la legitimación en favor de la parte actora para el cobro del justiprecio por la expropiación sufrida; aclarando la salvaguarda de su derecho para accionar la retrotracción de la expropiación, conforme establece el Código Civil.

En coherencia con lo determinado, estableció lineamientos a seguir por el Gobierno Municipal de El Alto, determinando que dicha municipalidad debe proyectar la cancelación del justiprecio producto de la expropiación en su Programa de Operativo Anual de la siguiente gestión, en caso de tener en calidad de cosa juzgada dicha determinación.

2.6. Bajo esta línea de ideas, la Sala de apelación arribó a la determinación que, al haberse sustanciado la acción de mejor derecho propietario, por la característica de este instituto jurídico accionado y basado en las aclaraciones, correspondió accionar la esencia primordial para el cumplimento del justiprecio por la reiterada expropiación realizada, en los lineamientos que estableció.

En el caso de autos, el Tribunal de alzada dispuso revocar la Sentencia en las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, por lo que las declaró improbadas, consecuentemente, dejó sin efecto las disposiciones 2 y 3 del fallo en Sentencia; confirmando los demás extremos.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y el Gobernó Autónomo Municipal de El Alto, representado por Orlando Camacho Cuevas, a través del memorial de fs. 799 a 801 interpusieran su recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de fundamentos en los que las partes recurrentes sustentaron sus recursos de casación, de parte de Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani, por escrito de fs. 790 a 797 vta., y del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado legalmente por Orlando Camacho Cuevas, a través de memorial de fs. 799 a 801.

1. Del recurso de casación interpuesto por Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani.

1.1. Sobre falta de claridad y precisión en el Auto de Vista.

a) Manifiestan como primer agravio la ilegitima aplicación de la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, de fecha 09 de septiembre, toda vez que en su parte resolutiva esgrime aspectos que contravienen sus derechos.

Detallando dichos aspectos, arguyen que el Auto de Vista recurrido colige que toda la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cuenta con el respaldo normativo contenido en la Resolución Administrativa N° 211/2004, sobre el trámite de expropiación de la urbanización “27 de septiembre”; en este entendido, acusó que el cuarto apartado de la parte resolutiva dispone la cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, atribuyendo facultades jurisdiccionales a entes desprovistos de esta; concatenado al tercer apartado de la misma parte resolutiva que salvaguarda el derecho propietario de terceras personas afectadas, dejando abierta la factibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente; por último, argumenta que el quinto apartado determinó la emisión del informe final sobre este trámite de expropiación efectuado; por este extremo, enfatiza la omisión de dicho informe final, siendo que no se efectuó el pago del justiprecio, aseverando que fue porque este hecho fue producto de un avasallamiento, ya que determinó la cancelación de partidas de derecho propietario de los legítimos dueños.

b) Los recurrentes acusan que la resolución de alzada no concurrió en una adecuada subsunción jurídica por no realizar una apropiada valoración, puesto que estando reconocido su derecho propietario se les niega la reivindicación que es un elemento inherente a la titularidad propietaria; faltando de esta manera al principio de verdad material.

c) De igual forma cuestionaron que al determinar como improbadas las pretensiones de reivindicación y acción negatoria se estaría desconociendo la figura de reconocer su mejor derecho propietario, pues negar la acción de reivindicación acarrea una restricción a las facultades esenciales a la titularidad de propiedad.

1.2. Sobre la congruencia del Auto de Vista y las facultades del Tribunal de alzada.

a) La parte recurrente infiere que la acción de reivindicación se sustentó en el instituto que comprende el art. 1453 del Código Civil; asimismo, expresó que el Tribunal de alzada actuó de forma extralimitada, puesto que la parte actora no pretende el pago del justiprecio que fue determinado por el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, sino la reivindicación del inmueble, acogiendo este argumento en función del Auto Supremo Nº 561/2015-L; sin desprenderse de este razonamiento jurisprudencial asevera que este pago indemnizatorio de la expropiación debe ser promovido por el Gobierno Municipal, conforme se tiene establecido respecto a los procesos administrativos de expropiación que deben sujetarse a la Ley N° 2028, quedando en indefensión por su derecho a la propiedad vulnerado.

b) Otra acusación que versa en la determinación excesiva que dictó el Auto de Vista por haber concedido extremos que no son factibles de cumplimiento, refiriendo que en los aspectos referentes a la expropiación que entró en controversia: se pretende encomendar a la parte actora, cuando el gobierno municipal debería hacerse cargo. Al ser este procedimiento previo a la expropiación y no habiéndose concretado el pago de la indemnización desde el 2004 ni la construcción del centro de salud al que estaría destinado el predio, hace evidente la mala fe del justificativo efectuado para impedir la reivindicación del predio en litigio, ya que se hubieran cumplido todos los requisitos legales para acceder a la reivindicación.

c) La vulneración acusada por una insuficiente motivación en la Resolución de alzada radica en la determinación de declarar improbadas las disposiciones 2 y 3 de la Sentencia, ya que la fundamentación que sustentó dicho fallo no expone, qué pruebas hubieran motivado la individualización del bien inmueble, de esta manera obvió plasmar una adecuada argumentación y valoración respecto de los elementos probatorios.

Por estos antecedentes advirtió que se hubiera concedido más de lo solicitado en grado de apelación, violando el principio de congruencia.

d) Los recurrentes arguyen que la autoridad de segunda instancia no advirtió que la entidad apelante no valoró el tracto de titularidad que recae en el predio desde 1967, es decir, no se tomó en cuenta este hecho en apelación, por la argumentación de la Municipalidad que describe este predio en litis con una finalidad social y utilidad pública por estar destinada a un centro de salud. Al concurrir en esta determinación, alegan que se estaría vulnerando el debido proceso por haberse practicado una doble producción y valoración probatoria en apelación.

1.3. Sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada, la seguridad jurídica, al principio de legalidad y de supremacía constitucional.

a) Sobre estos extremos denunciados, infieren una lesión a sus derechos contenidos en el debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, con relación al principio de acceso a la justicia y al pronunciamiento judicial en el fondo, citando un ampuloso articulado contenido en nuestra Constitución Política del Estado y de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el que funda este agravio.

b) Otra acusación que proyectaron por la vulneración a la seguridad jurídica, radica en la oscura interpretación del debido proceso y al principio de igualdad de partes realizado por el Tribunal de apelación, ya que interpreta de forma errónea el art. 17 de la Ley N° 025, que contiene aspectos de nulidad de actos determinados por Tribunales y los límites que en etapa recursiva se pueden alcanzar sobre lo solicitado; deduciendo que se incurrió en este atropello, toda vez que el razonamiento en Sentencia fue acertado sobre el derecho preferente y por consecuencia la restitución de la posesión en favor de la parte actora, señalando que fue reconocido en su contestación por la parte demandada.

Al margen de ello, señala que la ubicación del predio en litigio está claramente identificada por los informes proporcionados por unidades internas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Señalan como evidente que el Ad quem actúa de forma ultra petita, afectado sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad de partes y verdad material.

1.4. Sobre la aplicación del Auto Supremo Nº 561/2015 – L.

En última instancia, describe que la pretensión del proceso busca el mejor derecho propietario y la reivindicación del mismo, empero, el Auto de Vista recurrido expresa la determinación del pago de una indemnización que debería cancelarse en beneficio de la parte actora, por otra parte, se concretó que no se hizo el pago del justiprecio por la expropiación y que la parte actora jamás fue convocada por el gobierno municipal para acordar este pago; por este motivo acuden ante instancia jurisdiccional para accionar sus pretensiones.

Por estos argumentos vertidos, promovieron el presente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando su concesión y se emita Resolución Suprema casando en su totalidad el Auto de Vista N° 57/2023, de 24 de enero, por consiguiente, confirme la Sentencia N° 166/2022, de 28 de abril.

2. Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Omar Camacho Cuevas.

2.1. Señala que las atribuciones municipales y el bienestar social no pueden verse transgredidos por determinaciones que emanan de jurisdicción ordinaria, por lo que infieren su reclamo sobre la improcedencia de entrega y restitución del predio en litigio, menos una desafectación y cancelación, sino, en legitimar a la parte actora para el cobro del justiprecio fruto de la expropiación; haciendo la aclaración que corresponde revocar parcialmente la Sentencia y aclarar que la acción de mejor derecho propietario implica la importancia del pago y cobro del justiprecio por la expropiación sufrida.

2.2. Hace mención que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el Viceministerio de Vivienda realizaron la expropiación masiva de la ex-comunidad “Juntuhuma”, actualmente urbanización “27 de septiembre”, expropiación de la cual se tienen identificados a los propietarios de las parcelas que conforman la mencionada urbanización. También refiere que dicho proceso se encuentra en elaboración de minutas de los diferentes terrenos expropiados para proceder con el pago del justiprecio a quienes sufrieron el despojo; para una mayor claridad, detallan los folios reales expropiados.

2.3. Bajo ese detalle de las parcelas expropiadas, enfatizan en la que es objeto de la presente causa, haciendo una descripción del tracto sucesivo de dicho inmueble, arguyen que el pago de este justiprecio correspondería a Jorge Antonio Maldonado Luna, quien adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, registrado debidamente en Derechos Reales; entendiendo que a quien le corresponde el cobro del justiprecio es a la persona antes mencionada, no así a Paulina Trujillo de Siñani, como se determinó por en Auto de Vista por la superficie que sería de su propiedad.

2.4. Otro aspecto que señala es lo dispuesto por la Ley N° 2372, de Regularización de Derecho Propietario, la cual, específicamente en su art. 5 indica que la cancelación del justiprecio se debe efectuar una vez que el derecho propietario del adjudicatario esté debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales.

Por estos argumentos vertidos, promovió el presente recurso de casación en el fondo, solicitando su concesión y se emita una Resolución Suprema casando en el fondo la Resolución de segunda instancia y se declare improbada la demanda de mejor derecho por carecer los requisitos elementales, amparando su recurso en normativa y jurisprudencia pertinente.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani por escrito de fs. 803 a 810 dieron respuesta al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo los siguientes argumentos:

1.1. Sobre la ilegal aplicación e interpretación de la Ley Nº 2372.

Hacen un repaso cronológico de la promulgación de la Ley Nº 2372, de 12 de marzo de 2002, que delimita la cuarta Sección de la provincia Murillo que divide la superficie colindante entre los municipios de El Alto y Achocalla, misma delimitación fue consolidada en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en la gestión 2014, mismo año en el que los actores ya eran propietarios del predio en contienda.

Expone que el justiprecio producto de la expropiación no fue cancelado y que la Resolución Administrativa Municipal N° 211/2004, no figura en archivos de la municipalidad de El Alto, reiterando lo fundamentado en casación sobre aspectos que salvaguardan los derechos propietarios de terceros inmersos en la mencionada Resolución Administrativa. Dentro lo inferido en la contestación, se reiteran argumentos planteados en la casación.

1.2. Sobre el argumento de que la expropiación se hizo a Antonio Maldonado Luna.

La entidad municipal recurrente asevera que el fraccionamiento de este predio se encuentra en tramitación de las minutas respectivas, contrariando aspectos vertidos sobre la cancelación del justiprecio. Por lo cual, mediante una retrospectiva de quienes ostentaron los títulos propietarios, realizan una confrontación por gestiones de las determinaciones Municipales con las trasferencias de propiedad realizadas, aclarando lo vertido por el ente recurrente en sentido que el anterior propietario no fue afectado con la Resolución Administrativa Municipal Nº 211/2004 y enajenó su derecho propietario en favor de los actores.

De igual manera, sobre lo fundamentado por su parte contraria respecto que el justiprecio debió ser pagado a José Antonio Maldonado Luna señalando que mediante la Escritura Pública N° 252/1981, adquirió su derecho propietario de Agustín Calderón, quien no fue afectado con la expropiación y posteriormente fue enajenado a través del Testimonio N° 459/2005, señalando sobre este aspecto que no corresponde la cancelación del justiprecio por lo expuesto y la titularidad del derecho propietario de la parte actora.

De esta forma, argumentando aspectos que debieron fundamentar y otros que ya fueron sustentados en su memorial de casación, se procedió a describir los aspectos relacionados a la respuesta del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Orlando Camacho Cuevas; por este antecedente infiere su respuesta negativa al recurso extraordinario interpuesto por la entidad municipal mencionada.

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Máxima

DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Siñani Paco y Paulina Trujillo de Siñani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2023AS/0925/2023Fuente oficial