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TSJ

AS/0925/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 925/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 208/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 3128 a 3133 vta., el imputado Edgar Quispe Rodríguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 140 de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3113 a 3115., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, AAA contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 9 de agosto (fs. 3006 a 3034), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Quispe Rodríguez autor de la comisión del delito de Violación imponiendo la pena de 20 años de presidio; así mismo, a la pena de 5 años por la agravante del art. 310 inc. g) del CP, haciendo un total de 25 años de presidio, además al pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Edgar Quispe Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 3063 a 3067), resuelto mediante el Auto de Vista 140 de 25 de noviembre de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que en el juicio oral, público y contradictorio en base a la acusación fiscal y particular por el supuesto delito de Violación Agravada no se logró comprobar su participación en el hecho punible, toda vez que no existe coincidencia en tiempo espacio y lugares; refiere también que la Sentencia fue emitida con prueba que nunca se produjo en juicio como ser la prueba de ADN que el imputado se realizó al momento donde se pudo verificar el antígeno prostático en la parte íntima de la víctima y no así de espermatozoides, expresa que por los argumentos vertidos su conducta no se adecuó al delito de Violación como consta en las actas del médico forense que certifican que no hubo agresión sexual y el certificado psicológico que no demuestra que hubo agresión sexual con toques impúdicos.

Refiere además que todos los argumentos planteados en la sustanciación de la causa se demostró que no existió Agresión Sexual, situación por la cual quedó demostrada la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, que además incurrió en el defecto de incorporar ilegalmente elementos de prueba no contemplados en la causa. Agrega que el propio informe social de la causa demostró que este fue efectuado cuando la víctima ya no era moradora de la casa donde fue realizado, situación que a criterio del recurrente pone en evidencia que en Sentencia se adjuntó pruebas no incorporadas legalmente a la causa y en total perjuicio de sus derechos.

Denuncia el defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 núm. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, cuestiona que la base para su condena son los certificados psicológicos que son contradictorios entre sí, ya que fueron adquiridos de manera irregular, motivo por el cual planteó su exclusión probatoria a lo cual se planteó exclusiones probatorias que fueron rechazadas sin fundamento legal; así mismo cuestiona que se valoró defectuosamente la prueba testifical de cargo del testigo Neil Javier Saravia Rodríguez.

Manifiesta en cuanto a la incorrecta valoración probatoria que dentro del juicio oral en cuanto a todas las pruebas producidas no se pudo demostrar la participación de su persona; toda vez, que el autor del hecho fue uno de los propios testigos que fueron eximidos de culpa.

Refiere además que todas las declaraciones testificales eran contradictorias y no coincidían con los hechos; también plantea que se vulneró el art. 6 del CPP, puesto que de manera irracional el Tribunal de Sentencia dispuso que era su deber demostrar su inocencia, vulnerando su derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocida por el art. 116. Núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez el imputado reclama que no se puede tratar como culpable a una persona que se le atribuye un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado por medio de sus órganos pronuncie una Sentencia penal que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público; y, AAA
Demandado
Edgar Quispe Rodríguez
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0925/2023-RAFuente oficial