Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 925/2024
Fecha: 19 de agosto de 2024
Expediente: LP-120-24-S
Partes: Alberto Vera López (+) y Viviana Jiménez Condori c/ Gabriel Blas Ortiz Canqui (+) y Dora Durán Barrios.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 433 vta., interpuesto por Dora Durán Barrios, contra el Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, instaurado por Alberto Vera López y Viviana Jiménez Condori contra Gabriel Blas Ortiz Canqui, el Auto de concesión de 17 de junio de 2024, cursante a fs. 443; el Auto Supremo de admisión N° 721/2024-RA, de 09 de julio, cursante de fs. 452 a 453 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 94 a 101 vta., formalizada de fs. 133 a 136, fs. 139 a 143 vta., y de fs. 145 a 149 vta., Alberto Vera López y Viviana Jimenez Condori, iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Gabriel Blas Ortiz Canqui, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 159 a 160, contestó negativamente a la demanda y planteó excepciones; por auto de 10 de enero de 2022, a fs. 290, que apersonó a Dora Durán Barrios por sí y en representación de su hijo J. M. O. D. en calidad de sucesores, de esa manera se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, complementada a fs. 391 y vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 19 ° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, nula la Escritura Pública Nº 374 de 19 de junio de 2012, disponiendo que por las Oficinas de Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda con la cancelación del asiento Nº A-3 en el Folio Real Nº 2010990000005, registrado a nombre de Gabriel Blas Ortiz Canqui y, consiguientemente, la restitución del asiento Nº A-2 a nombre de Alberto Vera López y Gumercinda Vera López, perteneciente al lote de terreno ubicado en Cupilupaca, Alto Miraflores de la Zona Periférica, auto complementario cursante a fs. 391 y vta., que declaró ha lugar la observación realizada, dado que según el informe de Derechos Reales de fecha 11 de febrero de 2020, se establece que el asiento A-2 solamente consigna el nombre del señor Alberto Vera López y no así de la señora Gumercinda María Vera López, en ese entendido, se declara ha lugar la observación y se dispone la complementación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dora Duran Barrios, mediante memorial cursante de fs. 397 a 398, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 251/2024, de 09 de mayo, cursante de fs. 422 a 427 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 061/2023, de 12 de octubre, cursante de fs. 383 a 390, y auto complementario de 12 de octubre de 2023, cursa a fs. 391 y vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:
2.1 Realizó un análisis de las pruebas diligenciadas, respecto a la Escritura Pública Nº 374/2012 objeto de la demanda de nulidad, donde pudo establecer por el informe de Derechos Reales, en el asiento A-3 registra el derecho propietario a nombre del demandado; de igual manera, del documento objeto del litigio, evidenció que se trata de una transferencia de un lote de terreno, el mismo que fue acusado de falso; de igual forma, de los antecedentes del proceso penal se probó que el señor Gabriel Ortiz Canqui se declaró culpable del hecho ilícito y, en consecuencia, se comprobó la falsedad del título; por la inspección realizada a la Notaria de Fe Pública se determinó que no estaría el registro de la escritura pública, por lo que concluyó que la misma no existe.
2.2 Afirmó que el presente proceso se trata de la nulidad de Escritura Pública Nº 374/2012, donde el demandante es uno de los supuestos suscribientes; que mediante la denuncia penal y el presente proceso no consintió su participación en el contrato, el cual rechazó y tachó de falso, denunciándolo por falsedad ideológica y material, llegando a que el demandado admita el hecho ilícito, en consecuencia, estableció la inexistencia del negocio jurídico, al no haber consentimiento de una de las partes, y en mérito al principio de dirección procesal determinó que la causal de nulidad para el caso concreto se encuentra previsto en los arts. 450 y 521 del Código Civil, con relación a la falta de consentimiento.
2.3 Señaló respecto a los agravios denunciados, en los puntos 1 y 2, que fueron errores de forma, que los mismos pueden y deben ser subsanados conforme establece el art.226. II del Código de Procedimiento Civil, pues no afectan al fondo de la causa, debiendo tramitarse el mismo por el juez natural; asimismo, sobre lo denunciado en los puntos 3, 4 y 5 el Tribunal de alzada manifestó que los mismos hacen alusión a aspectos que no son objeto del proceso, pues este trata de la nulidad de Escritura Publica Nº374/2012, por lo que correspondió verificar si la misma mereció ser sancionada con nulidad, situación que fue dilucidada ampliamente en el acápite III.2 de su fallo.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 432 a 433, interpuesto por Dora Durán Barrios, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II :
II.1. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Dora Durán Barrios, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Señaló que los demandantes, tienen la pretensión de declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, pero, contradictoriamente, en otros memoriales del mes de julio de 2012, no determinando la nulidad de la Escritura Pública 374/2012 de fecha 19 de junio de 2012.
2.- Manifestó que en Sentencia se cancela la inscripción realizada a nombre de su difunto marido Gabriel Blas Ortiz Canqui y se restituye la partida anterior, a nombre de Alberto Vera Lopez, pero en ningún momento han solicitado la restitución del anterior asiento a nombre de Gumercinda Vera López.
3.- Observó que el demandante refiere que conjuntamente con sus familiares son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Cupilupaca Alto Miraflores, Periferica con una superficie de 6.894 m2, pero no explican bajo qué título lo poseen o cómo adquirieron el derecho propietario; asimismo, no expresan como estaría solo a nombre de los dos hermanos, no dando razón de que paso con los demás copropietarios.
4.- Refirió que sobre el poder otorgado a su finado esposo para la tramitación del derecho propietario del inmueble, donde el mismo sería el legítimo propietario y que acusan que habría falsificado documentación para realizar su registro, no se acreditó este hecho, pues no se presentó pericias o pruebas que demostraren esta afirmación, por lo que refirió que el Tribunal de alzada no observó estos vicios de nulidad, debiendo anular el proceso para que los demandantes cumplan con lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no pudiendo subsanarse de oficio.
5. Aclaró que su esposo falleció el 18 de julio de 2020, que maliciosamente el hijo del demandante Luis Jovany Vera Jiménez, se apersonó al proceso con un Poder Notarial otorgado supuestamente por su difunto cónyuge para contestar a la demanda, el mencionado poder cesaba con la muerte de su marido, lo que el Tribunal de alzada, no analizó por lo que se infringió los arts. 5 y 44 del Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 436 a 442 indicó lo siguiente:
1.- Aclaró que siempre se pretendió la nulidad de la Escritura Pública Nº 374/2012, de 19 de junio de 2012, lo cual se puede evidenciar del memorial de demanda y su petitorio, así como también de las actuaciones realizadas en el proceso, que si bien se cometió un lapsus escriturate, se subsanó en la audiencia de inspección judicial, al pedir la escritura en la Notaria de Fe Pública, y a su vez tambien se volvió a realizar la aclaración del testimonio en los alegatos presentados.
2.- Señaló que el segundo agravio no está sustentado ni fundamentado, siendo que en la demanda principal se pidió la restitución de la inscripción del demandante en Derechos Reales, dicha pretensión se basa en la solicitud de su demanda.
3.- Manifestó que el tema de registro en Derechos Reales ya fue determinado en el momento de la inscripción, documentación que fue presentada al A quo, misma que fue valorada y creó convicción de la pretensión presentada, de manera que es falso lo manifestado por el demandante, siendo dicho agravio carente de fundamentación, pues no establece como se estaría vulnerando sus derechos.
4.- Refirió que la esposa del demandado de una forma maliciosa y temeraria afirma que su esposo es legítimo propietario, debido a que el mismo se encontraba en la cárcel por la falsificación de la Escritura Pública Nº 374/2022 de 19 de junio, que admitió al final haber falsificado dicho testimonio, mismo que fue valorado en la etapa procesal correspondiente.
5.- Declaró que fueron comprobados los hechos esgrimidos en la demanda y la pretensión principal, por la documentación incorporada a la misma, en especial por las fotocopias legalizadas del procedimiento abreviado, al cual se sometió el demandado, aceptando la falsificación de la Escritura Publica Nº 374/2012, de 19 de junio, así como también por las inspecciones realizadas a la Notaria de Fe Pública que demostró la inexistencia de dicha escritura.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 34 de 67 parrafos.