Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 925
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 744-2024
Demandante: Javier Osvaldo Nina Aguilar
Demandado: Imprenta Editorial Tupac Katari
Materia: Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466 a 468, interpuesto por la empresa unipersonal Editorial Tupac Katari, de propiedad de María Verónica Miranda Soraire, mediante su apoderado Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, contra el Auto de Vista N° 029/2024 de 18 de marzo, de fs. 277 a 279, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Javier Osvaldo Nina Aguilar, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 471 a 473; el Auto N° 285/2024 de 14 de agosto, de fs. 474, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 500/2024 de 18 de septiembre, de fs. 480 a 481, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 82/2021 de 30 de noviembre, de fs. 222 a 233, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 24, subsanada de fs. 27 a 31 y de fs. 33 a 34, aclarada y modificada de fs. 36 a 37 y fs. 38.
Disponiendo que, la empresa unipersonal Editorial Tupac Katari, a través de su Gerente Propietaria María Verónica Miranda Soraire, pague a favor de Javier Osvaldo Nina Aguilar, la suma de Bs.59.665,63 (Cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco 63/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldo devengado enero 2017, recargo nocturno y horas extraordinarias, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto; más la actualización y multa de 30%, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa unipersonal Editorial Tupac Katari, interpuso recurso de apelación de fs. 239 a 241, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 029/2024 de 18 de marzo, de fs. 277 a 279, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la empresa unipersonal Editorial Tupac Katari, de propiedad de María Verónica Miranda Soraire, mediante su apoderado Carlos Alfredo Arizaga Alarcón, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466 a 468, argumentando que:
I.3.1. En la forma.
Se ha rechazo el apersonamiento del nuevo propietario de la Editorial Tupac Katari, dejando en total indefensión a esta empresa unipersonal, por lo que, el proceso tiene vicios de nulidad, pues su persona (María Verónica Miranda Soraire), no puede continuar asumiendo defensa si la editorial demandada, y no es de su propiedad, por ello, en tanto no se acepte la personería del propietario que se apersonó ante el juez de primera instancia, sigue vigente la nulidad de las actuaciones procesales.
I.3.2. En el fondo.
1. Existe un error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba para determinar el sueldo promedio indemnizable; respecto del pre finiquito de fs. 2 y las boletas de pago de fs. 7 y siguientes; si bien, la carga de la prueba en la materia, recae en el empleador, debe darse certeza en la motivación y fundamentación, para determinar un concepto de pago, no puede sólo aludirse a la inversión de la prueba; el documento de fs. 2, fue elaborado por un funcionario público atendiendo al demandante, quien de manera voluntaria dio a conocer los derechos que le correspondían, finiquito que tiene un sueldo promedio indemnizable menor al indicado en la demanda, consignando un monto total de Bs.23.000.-, pero en la demanda el actor, solicitó una deuda de Bs.131.019.-, señalando como sueldo promedio indemnizable Bs.3.539.-; este aspecto, debe ser valorado, pues existe una mala fe y deslealtad procesal del trabajador.
Además, en su aclaración el actor, dice que no están en las boletas de pago, consignadas los días dobles trabajados, pero en estas, se indica como concepto días dobles trabajos, pero no todos los días se cumplían días dobles, sino que de acuerdo a las horas que se extendían se computaba por días.
2. De acuerdo a la confesión diferida al actor, manifestó que se le contrató para la realización del periódico “Cambio”, que luego ya no se contrató a la Editorial, y que no había trabajo; ese fue el motivo de la desvinculación.
3. Respecto a las horas extraordinarias, el actor era ayudante de prensa, no tenía conocimiento sobre su manejo, sólo ayudaba al prensista, quien realizaba todo el trabajo, por ello, se le pagaba con el salario mínimo nacional, acorde al tiempo trabajo, se acordó pagarle el recargo nocturno, “debido a que su trabajo era más que todo de compañía del prensista” (sic.), el demandante realizaba principalmente, limpieza de la prensa.
Petitorio.
Solicitó, se anule el proceso, para que se acepte el apersonamiento del propietario de la empresa demandada; o en su caso, se case el Auto de Vista recurrido, realizando un correcto ajuste al sueldo promedio indemnizable.
I.4. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de julio de 2024 de fs. 469, el actor Javier Osvaldo Nina Aguilar, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 471 a 473, argumentando que:
La Editorial demandada, no toma en cuenta en su recurso que, la liquidación emitida ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es susceptible de modificación y no se constituye en un fallo definitivo; pues, debió demostrar en el proceso aportando prueba de lo que afirma; por otro lado, alude de que demandada no es representante legal de la Editorial, sin prueba alguna, que ya no es parte del proceso, pero, contrariamente presenta impugnaciones y un incidente; por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1. En la forma.
Inicialmente es preciso señalar, que conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales, deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación, en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del Código Procesal del Trabajo, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Para determinar una nulidad, debe considerarse para su declaratoria, la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina, en su obra “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “…las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
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