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TSJ

AS/0925/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Testamento
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0925/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: LP-87-26-S Partes: Benita Genoveva López Zuñagua c/ Raúl Rolando Vásquez Rivera.

Proceso: Nulidad de testamento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 931 a 933, interpuesto por Benita Genoveva López Zuñagua contra el Auto de Vista N 79/2026 de 13 de febrero, de fs. 922 a 927, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, seguido por la recurrente contra Raúl Rolando Vásquez Rivera; la contestación de fs. 936 a 939 vta.; el Auto de concesión de 10 de abril de 2026, visible a fs. 940;

el Auto Supremo de admisión N 0599/2026-RA de 07 de mayo, cursante de fs.

947 a 949; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Benita Genoveva López Zuñagua por memorial de demanda que cursa de fs. 13 al7 vta., subsanado a fs. 27 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de testamento contra Raúl Rolando Vásquez Rivera; quien una vez citado, según escritos visibles a fs. 50 y vta., de fs. 59 a 62 vta. y de fs. 80 a 83, se apersonó, formuló incidente de nulidad, opuso excepciones de incompetencia, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contestó de manera negativa, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 10 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 185 y vta., que rechazó el incidente de nulidad, por Auto interlocutorio de 18 de marzo de 2015, visible de fs. 221 a 222, declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 272/2018 de 20 de junio, que cursante de fs.

430 a 437 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8 de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de testamento abierto y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, disponiendo declarar nulo y sin valor legal el testamento abierto contenido en el protocolo de la Escritura Pública N 341/2010 de 04 de noviembre; la cancelación total del asiento N 3 de propiedades registrado en Derechos Reales el 16 de diciembre de 2013 a nombre

del demandado, que consta en la Matrícula Computarizada NN 2.01.0.99.0148452, correspondiente al bien inmueble -lote de terreno- ubicado en Bella Vista Obrajes, con una superficie de 208 m2, ubicado en la Av. Mecapaca N 7450 con una superficie de 204 m2, además de condenar en costas a la parte demandada; y su Auto complementario de 22 de agosto de 2018 que cursa a fs.

441 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Raúl Rolando Vásquez Rivera según escritos de fs. 443 a 450 y de fs. 453 a 457, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 79/2026 de 13 de febrero, cursante de fs. 922 a 927, que dispuso ANULÓ la Sentencia apelada cursante de fs. 430 a 437 vta., así como el Auto complementario de fs. 441 y vta., y el Auto de calificación del proceso y relación procesal N 501/2015 que cursa a fs. 250 y vta., disponiendo que el A quo regularice procedimiento conforme normativa vigente y principios aplicables al caso, bajo los siguientes fundamentos:

- La pretensión es de nulidad de un testamento abierto inmerso en el protocolo N 341/2010 que cursa de fs. 5 a 6, por el que María Zuñagua Castro Vda. de Mendoza, habría dejado testamento sobre un lote de terreno ubicado en la Av.

Mecapaca N? 7450, con una superficie de 204 m2, con partida computarizada N 1053784, a favor de Raúl Rolando Vásquez Rivera (ahora demandado), por irregularidades en la conformación del protocolo; y que el Juez A quo, declaró probada la demanda; asimismo, la actora de fs. 243 a 244 adjuntó Folio Real N 2.01.1.99.0148452, que corresponde al bien inmueble, objeto de la nulidad, que evidencia que el demandado, mediante Escritura Pública N 341/2010 registró su derecho propietario, como consta en el Asiento 3 de la columna A, materializando la finalidad del testamento; también se advierte que, en el asiento N 4, el bien inmueble fue transferido a titulo de compraventa a favor de Pastor Choque Mamani y Víctor Rodrigo Sillerico Rivera, mediante Escritura Pública N 664/2014 de 30 de abril, de conocimiento del Juez de primera instancia, por memorial de fs. 245 de obrados que señaló: Señora Juez, tengo a bien remitir a su conocimiento de su autoridad, la anotación preventiva efectuada por orden de su probidad, después de que el demandado maliciosamente lo ha transferido a terceros el bien inmueble, esto una vez anoticiado de la existencia de la demanda, con la citación, cuando mi persona le advirtió aquello y le solicitó la medida precautoria antes de la citación con la demandao (el subrayado es nuestro);

igualmente, la solicitud de medida cautelar que cursa en el escrito de fs. 73 a 74 vta., tomando en cuenta que el A quo, conocía de este aspecto.

- Desarrolló el instituto del litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que el

A proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado, como establecía el art. 67 de dicha norma adjetiva civil.

- Considerando que la acción de nulidad, declarada judicialmente tiene como objeto, dejar sin efecto el acto jurídico desde su origen, reponiendo las cosas al estado previo, como si el contrato o acto nunca hubiera existido; del mismo modo, citó al autor Ramiro Arcienega Biggemann sobre el litisconsorcio necesario, que refiere será promovida por exigencia de la ley, cuando no se encuentren debidamente integradas todas las personas involucradas en la pretensión; en otras palabras, actores o demandados; consiguientemente, la Sentencia a emitirse carecerá de efecto sobre ellos; si el Juez de primera instancia omite la conformación del litisconsorcio necesario, el Tribunal de apelación, no podrá pasar por alto esa omisión, disponiendo la nulidad de lo actuado, hasta establecer correctamente la relación procesal; así se encuentra dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil.

- Esos aspectos debieron ser considerados por el A quo, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta I inc. a) del Código Procesal Civil; salvando el recurso concedido en el efecto diferido contra la Resolución N 107/2016, que será absuelto en su momento, junto con la posible impugnación de una futura Sentencia; salvando también, las pruebas preconstituidas, confesiones espontáneas y las audiencias de confesión provocadas, de acuerdo a lo establecido en el art. 1323 del sustantivo civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Benita Genoveva López Zuñagua según escrito visible de fs. 931 a 933, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1.- La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Violación del principio de verdad material; ya que el Tribunal Ad quem, dispuso la nulidad de obrados con el argumento de la falta de integración de los terceros adquirentes del bien inmueble como litisconsorcio pasivo necesario; omitió considerar que la demanda de nulidad de testamento, cuestiona solo la validez del acto jurídico, por vicios del consentimiento y por la falta de forma; confundió una acción personal, como es la sucesión testamentaria, con una acción real; y, que los terceros adquirentes, compraron el inmueble, conociendo la medida cautelar, aspecto no valorado por el Tribunal de alzada.

b) La nulidad de obrados, fue aplicada de oficio, empero este aspecto no fue

solicitado por los recurrentes, ni por los terceros que adquirieron el inmueble, conociendo que el inmueble se encontraba en litigio; por lo que, debían someterse al resultado del proceso; violó los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo la venta de una cosa en litigio; asimismo, violó el principio de congruencia; por lo que, el Tribunal de alzada, debió circunscribirse a los agravios apelados y no pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos, como la nulidad de obrados, incurriendo en una resolución ultra petita.

En el fondo.

c) Interpretación errónea de la ley; del art. 48 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación consideró la exigencia de la integración de los terceros adquirentes del inmueble, como litisconsorcio necesario pasivo; este instituto sería facultativo del juzgador, ya que la validez del testamento compete exclusivamente al legatario y los herederos; la nulidad dispuesta, terminó beneficiando al demandado, quien habría actuado de mala fe al enajenar el inmueble y dilatar el proceso; al momento de la interposición de la demanda, no existían los terceros interesados, para ser integrados al proceso; su posterior estaría vinculado al fraude procesal y mala fe.

d) Violación a los derechos de una persona adulta mayor; previsto en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, ya que la demandante y recurrente, contaría con 84 años de edad; la decisión contenida en el Auto de Vista recurrido, le ocasiona daño irreparable, afectando significativamente su calidad de vida.

2. De la contestación al recurso de casación.

Raúl Rolando Vásquez Rivera, por memorial cursante de fs. 936 a 939 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Respecto a la violación del principio de verdad material, la demandante no cumplió lo dispuesto en el art. 271.1 del adjetivo civil; tampoco identificó, cuál sería la violación a la ley, interpretación errónea o cuál la aplicación indebida de la ley; en relación al principio de la primacía de la realidad, solo es aplicable a materia laboral y no tiene relación al caso; asimismo, la violación al principio de verdad material, es un principio procesal que no guarda relación con el recurso de casación en el fondo.

- En relación a la supuesta violación del art. 48 del Código Procesal Civil, señaló que el proceso de nulidad de testamento, se inició con el anterior Código de Procedimiento Civil, en su art. 67 establece el litisconsorcio; la demandante confunde la casación en la forma, porque, cuando se inició la demanda, el litisconsorcio pasivo del art. 48 del adjetivo civil vigente, aun no estaba en vigencia.

- Sobre la violación y aplicación indebida de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano

Judicial; al respecto, los terceros nunca se apersonaron, porque no fueron citados legalmente, a causa de no haber sido integrados al proceso; el Tribunal de alzada, solo

restauró el derecho a la defensa de los terceros, conforme establece el debido proceso,

habiendo determinado correctamente la nulidad de obrados de oficio.

- Del mismo modo, la supuesta infracción de los arts. 67 y 68 de la Constitución Política

del Estado, no tiene relación con lo determinado en el Auto de Vista recurrido, menos

la vulneración normativa sustantiva o procesal.

- Sobre la violación de los arts. 107 y 1281 del Código Civil, utilizó estas normas, para fundamentar el recurso de casación en la forma; en el mismo sentido, señaló la violación

del art. 572 del sustantivo civil; además, denunció la violación al principio de congruencia; el Auto de Vista recurrido, se pronunció con las facultades previstas en

los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al identificar la lesión al derecho a la

defensa de los terceros adquirentes del inmueble, para que sean integrados como litisconsorcio necesario pasivo; en consecuencia, la resolución de alzada es congruente

con los antecedentes del proceso, sin ingresar a resolver el fondo de la causa.

Por lo que solicito se declare la improcedencia del recurso, confirmando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Auto Supremo N 0406/2025 de 02 de mayo, sobre el tema de la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional, citó al Auto Supremo N 1316/2024 de 11 de noviembre, expresó lo siguiente: Actualmente al tratar sobre

las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de

defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad

procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley,

esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal

Civil, señala sobre el principio de trascendencia: ...cuyo contenido nos expresa;

que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por

finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. De dicho antecedente, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido la Jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0427/2013 de 03 de abril, que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo, tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como noma jurídica directamente aplicable y Justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Benita Genoveva Lopez Zuñagua
Demandado
Raul Rolando Vasquez Rivera
Proceso
Nulidad de Testamento
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0925/2026Fuente oficial