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TSJ

AS/0926/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2016

Sucre: 03 de agosto 2016

Expediente: LP-167-15-S

Partes: Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez. c/ Enrique Ascarrunz

Dietrich.

Proceso: Resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses,

reivindicación y costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 232, interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, contra el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses, reivindicación y costas, seguido por Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 252; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 401/2008 de fecha 8 de noviembre de 2008, cursante de fs. 150 a 156 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución de contrato de compra venta debidamente reconocido judicialmente y al pago de daos perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia, e IMPROBADA en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación, y falla declarando IMPROBADAS la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción, sin costas por ser juicio doble. Asimismo, dispuso que como emergencia de la resolución del contrato, que la parte demandada restituya el departamento signado con el 2”D” en el piso 2 y su correspondiente parqueo del condominio Rivero ubicado en Av. Mecapaca Nº 4451 de la zona de Obrajes en el plazo de 10 días a computarse a partir de la ejecutoria de dicha resolución, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; para la parte demandante dispuso se restituya la suma de $us. 20.000.- previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble citado supra, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños y perjuicios.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Enrique Ascarrunz Dietrich, mediante memorial cursante de fs. 159 a 163 vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 275/2009 de 20 de Julio de 2009 cursante de fs. 182 a 184 y vta, así como el Auto Supremo Nº 516 de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por la Sala Civil Liquidadora, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 216 a 218 y vta., arguyendo que: si bien en la compra del departamento y el parqueo fue acordado en cuotas y no figura la fecha de suscripción del contrato, empero, por las declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y el contrato de suministro de energía pública, se habría llegado a establecer que dicho contrato fue realizado en mayo del año 1999, por lo que la omisión sería insuficiente para que el apelante no haya cumplido con la obligación de pago y menos para aducir que no existe cumplimiento por no que sabía cando tenía que pagar la segunda cuota; que el requerimiento de financiamiento de la tercera cuota no fue demostrado por el deudor, toda vez que este nisiquiera pago la segunda cuota; que en el caso de autos no se perfeccionó la venta porque el apelante no pagó el precio acordado, por lo que no existió transferencia del derecho propietario; que el apelante reconoce haber pagado parcialmente el precio del inmueble y reitera en su apelación que no se cumplió con el plazo de la obligación, por lo que no correspondería la prescripción que reclama; con relación a la excepción “non edimpieti contractus”, al respecto señaló que el vendedor al entregar el inmueble ha cumplido con su obligación, por lo que el demandado llega a beneficiarse con la ocupación del departamento sin que hubiera pagado el precio acordado, por lo que no corresponde que exija el cumplimiento de obligación al vendedor; que en cumplimiento al art. 339 y 344 del Código Civil, el Juez A quo dispuso que se cuantifiquen en ejecución de sentencia los daños y perjuicios; asimismo, con relación a la apelación en el efecto diferido, señaló que el reclamo de que la demanda sería oscura y defectuosa, lo que correspondía era oponer excepciones previas pertinentes, oportunas y de acuerdo a procedimiento pues al no haberlo hecho así su derecho precluyó; finalmente, sobre las facultades de las apoderadas de la parte actora, señaló que al margen de lo acusado por el apelante, están tendrían facultades de sustitución, siendo sus facultades enunciativa, al margen de que los actores por memorial de fs. 119 darían por bien hecho todo lo realizado por las mandatarias; en base a estos razonamientos el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en apelación, en lo referente a que se declaró probada en parte la demanda de fs. 31 a 34 en lo que corresponde a la resolución del contrato de compra venta y al pago de daños y perjuicios hacer calificados en ejecución de sentencia; improbada en cuanto al pago de intereses legales y la reivindicación: improbada la demanda de prescripción liberatoria y excepción de prescripción; REVOCA en parte con relación a lo dispuesto de que la parte demandante restituya la suma de $us. 20.000.-, previa determinación del monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso y goce del bien inmueble, disponiendo en consecuencia que únicamente se restituya el monto de $us. 20.000.-, y sea este en el mismo plazo dispuesto para la restitución del bien inmueble.

De igual forma el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por Rosmery Rita Quisbert Tarquino en representación de Raúl Rivero Chavez y Aida Ignacia Rivero Chávez, emitió el Auto de fecha 25 de mayo de 2015 donde no ha lugar a dicha solicitud.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Enrique Ascarrunz Dietrich, el que se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista no cumple a cabalidad lo dispuesto en el Auto Supremo que fue dictado con anterioridad, pues mantendría la conculcación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura de dicha resolución se observaría que en los dos considerandos el Tribunal de Alzada tan solo se habría limitado a mencionar la apelación, sin realizar el correspondiente análisis que sirva de sustento y fundamento legal para resolver el recurso, omisión que haría impertinente al Auto de Vista pues no se habrían dado cumplimiento a las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Denuncia que el Tribunal de Alzada al señalar que llegó a establecer que el contrato fue realizado en mayo de 1999, en base a declaraciones testificales, inspección ocular y el contrato de suministro de energía eléctrica, habrían infringido el “art. 1230 del Código Civil”, ya que dicho Tribunal no habría tomado en cuenta la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias ni la eficacia probatoria sobre los puntos de hecho a probar señalados por el Juez A quo, al margen de que dichas declaraciones de ninguna manera podrían determinar la fecha de suscripción de un contrato, infringiéndose así los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pues las declaraciones testificales no harían plena prueba debiendo ser consideradas como indicios que corroboran otras de carácter contundente, por lo que el razonamiento del Tribunal de Alzada sería una simple presunción.

De igual forma refiere que de una correcta interpretación del contrato que es objeto del proceso se inferiría que no existe plazo o término convenido para el cumplimiento de la obligación de pagar la segunda cuota, caso en el cual refiere que lo que correspondía era que el Juez establezca a pedido ya sea del acreedor o deudor, empero como no lo habría hecho así la parte actora, es decir requerir el cumplimiento del pago de la segunda cuota, ocasionaron que el pago de la segunda cuota no tenga plazo o término, lo que demostraría que su persona no entró en Mora para pagar la segunda cuota, por lo que infiere que hubo transgresión del art. 312 del Código Civil.

De esta manera refieren que el Tribunal de Segunda Instancia se alejó totalmente de la obligación de buscar el mayor sentido de reciprocidad que el contrato a título oneroso sea menos gravoso para las partes.

Arguye que el art. 636 del Código Civil no puede ser aplicable al caso de autos, porque el documento no tiene fecha, por lo que no se puede determinar el día a partir del cual se debe empezar el compto dentro del cual el comprador debió cancelar el segundo pago, por lo que infiere que no ha corrido término para el cumplimiento de una de las contraprestaciones como es el pago de la segunda cuota.

Señala que los jueces de Alzada no consideraron para nada lo determinado en el art. 519 del Código Civil, pues de acuerdo al inciso 3) de la cláusula tercera del contrato, el vendedor debía financiar el saldo al deudor según el requerimiento del comprador, obligación que acusa no haber sido cumplida por el vendedor.

- Respecto a la negativa de la prescripción extintiva o liberatoria señala que en un anterior Auto de Vista el Vocal relator habría señalado que el contrato sería del año “2009” y en el numeral 6 del Auto de Vista recurrido se cometería este mismo error, cuando el contrato tendría una antigüedad de diez años atrás.

Señala que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia, que si la fecha para que pague la segunda cuota se encuentra vencido, causando de esta manera la resolución del contrato, al computar el mismo plazo a la fecha de iniciación de la demanda, el derecho de los vendedores se encontraba ya prescrito, pues desde la fecha en que habría sido entregado la cosa objeto de la venta, es decir a partir del año 1999 habría operado la prescripción extintiva en contra de los vendedores, perdiendo estos el derecho a cobrar, de lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron el art. 1492 y 1507 del Código Civil.

Acusa que el Tribunal de Alzada cae en una flagrante e insólita contradicción, pues por una parte reconoce que el documento se suscribió en el mes de mayo de 1999, sin embargo a fin de rechazar la excepción de prescripción extintiva o liberatoria acepta que el contrato no tiene fecha de suscripción, por lo que refiere que el proceso es objeto de casación.

- Con relación a la excepción de “non adimpleti contractus”, acusa que el Tribunal de Alzada únicamente consideró la obligación natural del vendedor de entregar la cosa, olvidando la otra obligación estipulada y asumida por el vendedor en el inciso c) de la Cláusula Tercera del contrato y es el de financiar el saldo adeudado del comprador, obligación que refiere que no ha sido cumplido por la parte actora, por lo que el “art. 399” sería aplicable a su favor, pues estaría demostrada la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable sino más bien absolutamente atribuible al vendedor.

Acusa que el Auto de Vista sería totalmente incongruente e inconsistente, porque el mismo tendría falta de sintaxis, porque desde el punto de vista de la semántica los fundamentos expresados en dicha resolución debieron ser expuestos al revés.

Por otro lado acusa que el Auto de Vista violó el principio de legalidad, al confirmar la sentencia sin ninguna base legal, pues dicha resolución no haría referencia a ninguna disposición concreta para tal fin, conculcando así los principios de seguridad jurídica, debido proceso y especificidad, por lo que acusa que el Auto sería nulo de pleno derecho, por lo tanto susceptible de casación.

- Respecto a los medios probatorios, acusa que los jueces de Alzada no valoraron correctamente la prueba aportada por la parte demandante, especialmente el contrato de fs. 3, pues se habrían basado en presunciones no dándose cumplimiento a los preceptos legales.

- Señala que la demanda de resolución de contrato no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para la procedencia de dicha acción, toda vez que el contrato no tendría fecha cierta y determinada para empezar el cómputo del plazo.

- Acusa la incorrecta aplicación del art. 636 del Código Civil porque en el contrato objeto del proceso no existe plazo ni término para el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio, porque dicho contrato no tiene fecha de suscripción para el cómputo. De igual forma acusa la incorrecta aplicación del art. 311 del mismo cuerpo de leyes, porque el mismo se refiere a los contratos en los que no existe tiempo convenido, pero en el presente se habría estipulado el plazo, pero no la fecha de suscripción del contrato para que a partir de ella se compute el plazo del cumplimiento, y tampoco se aplicaría el art. 312, toda vez que dicha norma se aplicaría a los contratos donde el plazo o termino se deja a voluntad de las partes, situación que no ocurre en el caso de autos. De igual modo refiere que no se aplicaría los arts. 519 y 520, pues al no tener el contrato fecha de suscripción, haría que el termino para pagar las cuotas no haya empezado a correr, finalmente acusa que fue mal aplicado el art. 585 del Código Civil, por que dicha norma se referiría a la venta con reserva de propiedad, empero en el caso de autos se trataría de una venta común y corriente.

- Con relación a los daños y perjuicios acusa que las normas citadas por el Tribunal de Alzada fueron erróneamente aplicadas, porque al no existir fecha partir de la cual debía empezar a correr el plazo estipulado para pagar el precio, el vendedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación por no existir plazo vencido y menos exigir el pago de daños y perjuicios, al margen que desde se le transfirió el inmueble el vendedor habría perdido el derecho a obtener ganancias, máxime si en el contrato no se ha previsto el pago de estos.

En lo que hacen a los reclamos que se hallan inmersos en el punto referido al recurso de casación en la forma, denuncia la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues respecto al incidente cuya apelación fue concedida en el efecto diferido, refiere que dicho Tribunal no tomó en cuenta los vicios insubsanables de nulidad incurridos en primera instancia y que precisamente fueron objeto de la mencionada apelación diferida.

Denuncia que al haber dispuesto los jueces de instancia el pago de daños y perjuicios actuaron de manera ultra petita, al margen de que dicha pretensión debió ser demostrada en primera instancia y no así en ejecución de sentencia.

De igual manera refieren que la Resolución de Alzada sería ultra petita porque el Tribunal de Alzada habría dispuesto se determine el monto a pagarse como una compensación equitativa por el uso del inmueble, extremo que no habría sido demandado, cuando en realidad sería la parte actora que debería resarcirle a su persona por haber tenido en su poder por varios años los $us. 20.000.-

Con relación a la apelación en el efecto devolutivo, refiere que en ninguna parte del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, se señala que las actuaciones de la parte demandante que estén viciadas de nulidad, después de contestada la demanda e inclusive cuando el proceso se encuentra en estado de producción de prueba, como habría acontecido en el presente caso, pues las anomalías que habría observado dentro de la etapa probatoria., como la falta de firmas, haber obrado sin facultades, memoriales con distinto nombre, etc., infracciones que acusa fueron pasados por alto por el Tribunal de Alzada.

Por las razones expuestas solicita que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como la excepción perentoria de prescripción, en consecuencia operada la prescripción extintiva o liberatoria de pagar el saldo del precio convenido en el contrato, declarado de igual modo extinguido el derecho de los vendedores a cobrar el saldo del precio así como reconocimiento del derecho definitivo a su favor sobre el inmueble objeto de la litis; o en su caso, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Refieren que la parte recurrente no produjo prueba alguna en la etapa probatoria pertinente, por lo que no puede pretender que su acción reconvencional sea declarada probada así como su excepción perentoria.

Acusa que el art. 1230 del Código Civil, que es acusada de erróneamente aplicada no tiene relación alguna con el caso presente y contradictoriamente se referiría a las pruebas que fueron presentadas por ellos en su calidad de demandantes.

Refiere que si bien la parte recurrente sostiene que en el documento no existe plazo o término convenido, sin embargo consiente el contrato para posteriormente invalidarlo y quedarse con el departamento, dejando para dicho cometido, transcurrir el tiempo para luego alegar que prescribió el pago y así consolidar su derecho propietario.

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Criterio

Si bien es evidente que en un contrato de compra venta, si el comprador no paga el precio acordado, el vendedor puede pedir la resolución de la venta; sin embargo, debe establecerse que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo que señala el art. 1507 del Código Civil, precepto legal aplicable al caso que se analiza, toda vez que ante el incumplimiento del contrato por la parte recurrente (comprador), los actores (vendedores) debieron interponer la presente acción, dentro del plazo de cinco años computables desde el momento en que este entró en mora, es decir desde mediados de julio de 1999, prescribiendo dicho derecho en julio de 2004, pues hasta esa fecha transcurrieron los cinco años que la ley establece, y como dicha prescripción no fue debidamente interrumpida la prescripción liberatoria hubiera operado.

Datos del proceso

Demandante
Aida Ignacia Rivero Chávez y Raúl Rivero Chávez.
Demandado
Enrique Ascarrunz
Proceso
Resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, intereses,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0926/2016Fuente oficial