Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 926/2016-RRC
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : La Paz 59/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 de abril de 2015 y 6 de abril de 2016, cursantes de fs. 2802 a 2821 y fs. 3153 a 3161 vta., Héctor Antonio Solares Maymura, además de Fernando Valenzuela Billewicz y Mary Cruz Flores Clavijo en representación de la Cámara de Diputados, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre, de fs. 2767 a 2781 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ricardo Chumacero y Ramiro López, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cámara de Diputados contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2011 de 18 de marzo (fs. 2320 a 2341), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificados por los arts. 146 y 150 del CP, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad; asimismo, le absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 199 y 203 del CP. Por otro lado, declaró a la co-imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence, autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 146 y 150 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; además, a ambos imputados se les condenó al pago de daños civiles y costas en favor del Estado y de doscientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día. Finalmente, declaró la absolución de los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, de todos los delitos endilgados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381), la representación de la Cámara de Diputados (fs. 2385 a 2392), el imputado Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423), el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431) y William Paniagua Yépez (fs. 2439 a 2441 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/13 de 16 de septiembre (fs. 2639 a 2646 vta.), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre (fs. 2739 a 2753 vta.). Es así, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dictó el Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre (fs. 2767 a 2781 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida de fs. 2378 a 2381, fs. 2385 a 2392, fs. 2409 a 2423 y fs. 2426 a 2431; y, procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de fs. 2439 a 2441 y confirmó la sentencia emitida en primera instancia, con la modificación de procederse a la regulación de costas a favor del acusado Williams Gustavo Paniagua Yépez, con cargo a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por haberse dictado Sentencia absolutoria a su favor.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 636/2016-RA de 23 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura
1) El recurrente denunció que pese al pronunciamiento del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre emitido en la presente causa, a través del cual esta Sala Penal se pronunció sobre varios tópicos, el Tribunal de alzada al emitir el fallo impugnado incurrió en las siguientes contradicciones: i) Primera contradicción.- Indica que en la fundamentación del Auto de Vista recurrido, en tres oportunidades se habría señalado que hubiera sido Diputado Nacional y en esa condición habría hecho uso indebido de sus influencias sobre el personal administrativo encargado del manejo económico del proyecto; señalando que esa afirmación sería errónea, ya que su persona sólo era un funcionario de menor jerarquía que no podía-influenciar sobre las autoridades administrativas; ¡¡¡) Tercera contradicción.- De manera irregular se habría excluido del proceso a Raúl Moreno Zaconeta, Oficial Mayor Administrativo de la Cámara de Diputados, siendo que fue quien manejó los recursos que ahora le acusan de haberse apropiado o beneficiado; y, iv) Cuarta contradicción.- Se asevera que su recurso de apelación habría expuesto supuestos errores cometidos en la audiencia conclusiva, siendo que jamás se realizó la referida actuación.
2) Denuncia de incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado sobre los siguientes aspectos: i) Sobre la errónea valoración en la adecuación de la conducta a los elementos constitutivos de
los tipos penales 146 y 150; ii) Errónea valoración y violación de los arts. 76 y 78 del CPP, porque a decir del recurrente la víctima sería la Embajada de Reino de Dinamarca y no la Cámara de Diputados, indicando que no estaría demostrado que la indicada Cámara hubiere cumplido con desembolsar la contraparte comprometida, punto sobre el cual el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera incompleta, porque sólo manifestó que esa situación debió ser reclamada en su momento, con lo cual se hubiese dejado en indefensión a la supuesta víctima; iii) Falta de valoración y correcta resolución a la violación del art. 342 del CPP, porque el Tribunal de alzada no habría respondido a la denuncia de que en el auto de apertura no se fijaron los puntos de hecho a ser probados; iv) Falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP, indicando que no se resolvió sobre la situación jurídica del imputado Raúl Moreno Zaconeta; v) Incorrecta valoración del art. 325 del CPP, indicando que no se pronunciaron sobre la denuncia de la no realización de la audiencia conclusiva; y, vi) Finalmente denuncia falta de valoración y resolución de los arts. 330 y 334, porque no se habría pronunciado respecto a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad.
Del recurso de casación de la representación de la Cámara de diputados.
Se denuncia que el Estado se halla excluido del pago de costas y honorarios profesionales, a no ser que se vulnere derechos fundamentales de las personas, indicando que esa situación no habría ocurrido en el caso de autos; por lo que, alegan que el Tribunal de alzada se habría alejado del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental y del Decreto Supremo 23215, disposiciones que excluirían de la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, en procesos judiciales o administrativos en general y de cualquier naturaleza jurídica en los que interviene.
I.1.2. Petitorios.
El imputado solicita que una vez revisados los antecedes se case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el referido fallo y se ordene la emisión de una nueva resolución disponiéndose su absolución; en tanto que los representantes de la Cámara de Diputados impetran se case de forma parcial la Resolución 108/2014 de 19 de diciembre, en cuanto a la regulación de costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 636/2016-RA de 23 de agosto, cursante de fs. 3186 a 3189, este Tribunal admitió por precedente el recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura y por flexibilización el recurso de casación de los representantes de la Cámara de Diputados, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de todo lo visto y oído en juicio oral estableció los siguientes extremos:
1) Que la Cámara de Diputados desde la gestión 2001, implementó el proyecto de eficiencia legislativa y administrativa, poniendo en funcionamiento la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria (UAGP), encargada de la organización, promoción y ejecución de proyectos entre los representantes nacionales y la ciudadanía. Con el propósito de mejorar estos proyectos se logró el apoyo de la Embajada del reino de Dinamarca, firmándose un convenio el 30 de octubre de 2003 denominado: “Eficiencia Legislativa y Fortalecimiento a la Representación Territorial”, interviniendo también el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria, alcanzando el costo total del proyecto a la suma de $us. 280.060.00.-, aportando la Embajada del reino de Dinamarca la suma de $us.125.000.-, disponiéndose su desembolso en dos partidas; por su parte, la Cámara de Diputados aportaría la suma de $us. 155.060.-, designando a Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la Cámara de Diputados) como encargado del manejo económico de los fondos y a Héctor Antonio Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria) responsable de su ejecución técnica y operativa.
2) Que dentro del proyecto se determinó la edición del periódico Democracia & Representación; a cuyo efecto, Héctor Solares Maymura jefe de la UAGP y el Dip. Williams Paniagua Yépez (representante de la Comisión Parlamentaria), quien tenía la función de supervisar el proyecto, remiten nota el 14 de noviembre de 2003 a Raúl Moreno Zaconeta, solicitando la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora. De ello, asume el Tribunal que en la contratación de la empresa EIC, quien sólo se ocupó de efectuar la impresión subcontratando a otra empresa, advirtiendo esta irregularidad la perito auditor del IDIF, plasmado en la prueba “MP.50” y que sobre la publicación de ocho números de periódico Democracia, la empresa EIC percibió indebidamente Bs. 145.471.85.-.
3) Que entre la Embajada del reino de Dinamarca y la Cámara de Diputados, se efectuó una auditoría por la Empresa Delta Cónsul Ltda., sobre los estados financieros del periodo de diciembre de 2003 a octubre de 2004 realizándose una observación con relación al especialista en derecho constitucional al que se le canceló Bs. 65.832.- bajo el contrato de compras menores, correspondiendo el monto a la modalidad de invitación pública, la misma observación se efectúo al consultor especialista en proceso de capacitación y sociedad civil, estableciéndose nulidad en la contratación de la empresa EIC, por existir irregularidades en la adjudicación como también con el Director de SETHAL-UAGP, determinándose sobreprecio y fraccionamiento de servicios, observándose incumplimiento al contrato por parte de la empresa EIC, ya que subcontrata a la Editorial Presencia para realizar
el trabajo de impresión del periódico Democracia, existiendo vinculación entre la empresa EIC, con Héctor Solares Maymura quien firmó como garante; si bien, se efectuó convocatoria para el proceso de contratación de una empresa encargada de editar el periódico Democracia & Representación, Héctor Solares Maymura directamente invitó a Arthik Productores Gráficos, Arte Editores, Bolivia Touring; y, Empresa de Información y Comunicación, para que presenten propuestas económicas, resultando la más baja ésta última, recomendándose su contratación, apareciendo sobrepuesta la firma de Guillermo Tórrez, quien no intervino en el proceso; asimismo, Williams Paniagua Yépez no tenía conocimiento de la relación entre Héctor Solares Maymura y Tania E. Loayza Dalence, presentándose ésta ante la Contraloría Gral., señalando que Héctor Solares la invitó a trabajar de forma verbal como consultora y transcurrido un mes le indicó que abriera una Empresa Unipersonal, sacando únicamente el RUC, cancelando el Sr. Solares el balance de apertura y todos los registros, solicitando que como empresa envíe una cotización para la elaboración del periódico, que él iba cancelar los impuestos, cancelándole a Tania Loayza la suma de $us. 700.- por cada cheque de forma mensual, lo que no sucedió.
4) Se tiene como hecho probado la firma del contrato entre Raúl Moreno Zaconeta (Representante de la H. Cámara de Diputados), José Guillermo Valda Tapia (Director Administrativo y Financiero) y la Empresa de Información y Comunicación, existiendo influencia por parte de Héctor Solares Maymura y Tania Loayza, quien contrata los servicios de la Editora Presencia SRL, para la impresión del periódico Democracia interviniendo y firmando el contrato Héctor Solares, quien tuvo interés directo, prestando únicamente su nombre Tania Loayza, situación dolosa y antijurídica, ya que la EIC, solo tenía nombre, no contando con maquinaria de impresión ni domicilio legal, resultando ser inexistente.
De lo expuesto se llegó a determinar que la conducta de Héctor Solares Maymura (Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Parlamentaria), influyó en las autoridades administrativas de la H. Cámara de Diputados, a fin de lograr la firma con la empresa EIC, existiendo dolo; en cuanto, a la imputada Tania Loayza su conducta se subsume en el art. 23 del CP, pues ella en pleno conocimiento cooperó y facilitó la ejecución del hecho antijurídico de forma dolosa y si bien los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas son delitos propios del funcionario público, la complicidad puede ser cometida por cualquier persona.
Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el primero cumplía la función de Diputado Uninominal participó en su condición de proyectista y presidente de la comisión parlamentaria, cumpliendo funciones de supervisión en la UAGP y del convenio SETHAL; empero, no existiendo prueba suficiente e idónea no existió convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo con relación a Guillermo Javier Olmos Tórrez quien cumplía la función de responsable de la Unidad de Compras y Contrataciones, no tuvo mayor participación, toda vez que, se adulteró su firma.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 6/2011 de 18 de marzo, declaró a Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; asimismo, absolvió de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Con relación a Tania Gloria Esther Loayza Dalence, la declaró autora de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en Grado de Complicidad, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daño civil y costas en favor del Estado y multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; asimismo, absolvió de pena y culpa a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, de todos los delitos endilgados.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se consideran los siguientes recursos de apelación restringida:
El imputado Héctor Antonio Solares Maymura, interpuso recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes agravios: A) Violación al art. 146 del CP; i) La sentencia no refiere en qué forma su persona se habría aprovechado de sus funciones para obtener ventajas o beneficios, sólo refiere que era funcionario, no explicando cómo un funcionario dependiente de la Cámara de Diputados, teniendo superiores entre ellos el co-encausado y ahora absuelto Williams Paniagua, hubiere influido sobre ellos, siendo ajeno a los manejos económicos de los fondos del proyecto; así como, al acceso de los dineros provenientes del financiamiento de la embajada de Dinamarca, siendo sus funciones netamente técnicas; ii) En la conclusión tercera de la sentencia, se llegó a establecer la existencia de irregularidades en la cancelación de ciertas sumas de dinero bajo contratos de compras menores que corresponden a la modalidad de invitación pública; empero, en la información que efectúa la empresa Delta Consult LTDA., no relacionó a su persona como responsable de las irregularidades; iii) Que también, en la tercera conclusión de la sentencia, refiere que Williams Paniagua no tenía conocimiento de la relación de Héctor Solares con Tania Loayza, argumento que, pareciera un favorecimiento hacia Williams Paniagua quien en su condición de Diputado representante y responsable máximo de la comisión supervisora del proyecto, es quien revisa toda la documentación; entonces, no podría decirse que no tenía
conocimiento de la contratación de la empresa EIC; iv) Asimismo, se señala que Tania Loayza al presentarse voluntariamente ante la Contraloría General manifestó que su persona la habría invitado a trabajar en un proyecto que hubiere ganado; sin embargo, refiere el recurrente, que las palabras de Tania Loayza no son declaraciones sino una simple entrevista, que nunca fue producida, repetida, confirmada menos judicializada en juicio, no teniendo fuerza probatoria conforme prevé el art. 335 del CPP, declaración que estaría viciada de nulidad porque la misma no estaría asistida de su abogado; v) La sentencia establece que la declaración de Tania Loayza es coincidente con la del testigo Rolando Raphael García y Javier Gustavo Escalier; empero, estas no refieren a que su persona haya propuesto a Tania Loayza la constitución de una empresa ficticia para beneficiarse económicamente, siendo deber del Tribunal interrogar a la imputada Tania Loayza y a su persona para aclarar tal extremo, basándose el Tribunal como el Ministerio Público en simples supuestos y no en pruebas concretas, no teniendo ningún valor legal; vi) La conclusión cuarta de la sentencia refiere que el Tribunal tuvo como hecho probado que la Cámara de Diputados representado por Raúl Zaconeta, José Valda y la empresa EIC, en fecha 12 de diciembre de 2003, en cuya celebración existió influencia de su persona; empero, no refiere qué influencia, qué autoridades sintieron su injerencia; y, vii) Que Tania Loayza contrata los servicios de la Empresa Editora Presencia para la impresión del periódico Democracia en la cual su persona hubiera intervenido y firmado el contrato privado entregando en calidad de garantía una letra de cambio; además, que la empresa EIC no cuenta con maquinaria ni domicilio legal, -asevera el recurrente- que lo condenan por Uso Indebido de Influencias; empero, el Tribunal se basa en suposiciones sin elementos probatorios, ya que ningún testigo lo acusa, más por el contrario toda la documentación de la empresa EIC corresponde a Tania Loayza, por lo que pudo celebrar todos los contratos con la Cámara de Diputados, documentos que fueron verificados por el departamento legal de esa institución, no adecuándose su condena al tipo penal por el cual fue injustamente condenado; B) Violación al art. 150 del CP, que la sentencia señala que los contratos de consultoría fueron firmados por los administrativos de la Cámara de Diputados; empero, no señalan que su persona hubiere celebrado contratos ni realizado algún favorecimiento a alguna empresa, no estableciéndose la comisión de ningún hecho delictivo, razón por lo que la Contraloría General estableció responsabilidad civil y para recuperar el importe señaló, la vía coactiva fiscal, ingresando el Tribunal en un tema subjetivo y no real al sostener que su persona tendría relación con Tania Loayza al adjudicársele contratos de servicios de parte de la Cámara de Diputados, resultando un verdadero encubrimiento a los responsables de la comisión de los delitos entre ellos Raúl Moreno Zaconeta (Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados), quien requirió la contratación de una empresa editora y suscribió los contratos; C) Violación a los arts. 76 y 78 del CPP, la víctima en el presente caso tendría que ser la Embajada de Dinamarca; pues la misma se reserva el derecho de interponer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento del proyecto, y no la H. Cámara de Diputados; toda vez que, no se evidencia que haya desembolsado la contraparte prometida en el proyecto, como lo hizo la Embajada de Dinamarca; en ese entendido, no existe la capacidad de ser víctima- querellante por parte de la Cámara de Diputados, no debiendo ser admitida su querella; D) Violación al art. 342 del CPP, denuncia que en el Auto de Apertura de juicio no se fijó los puntos de hecho a probarse, dejándole en estado de indefensión, por cuanto no supo por qué delitos se lo juzgó; E) Violación a los arts. 323 y 335 del CPP, que habiendo el representante del Ministerio Público ampliado su acusación contra Raúl Moreno Zaconeta, no se supo cuáles eran las razones para tal ampliación, por lo que debió de aplicarse los arts. 335 inc. 3) y 328 del CPP, toda vez, que no se determinó la situación jurídica del nombrado imputado; F) Violación del art. 325 del CPP, resultando que la Ley 007 es retroactiva en materia penal; empero, no fue tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia, pues era oportuno observar la acusación fiscal y particular, para que fueran subsanadas, no dándose la aplicación del art. 123 de la CPE, ya que existiendo una imputación formal contra Raúl Moreno esta debió haber concluido con un sobreseimiento y con una notificación a las partes, estando obligadas las partes a intervenir en aplicación del art. 169 del CPP, quedando la imputación al aire sin resolver la situación jurídica de Raúl Moreno; G) Violación al principio de inmediación art. 330 del CPP, el proceso se inició en julio de 2005, existiendo una serie de interrupciones se dictó la sentencia después de tres años de duración del juicio oral, en completa vulneración del principio de inmediación; y, H) Violación al principio de continuidad art. 334 del CPP, denuncia que se vulneró este principio toda vez que las audiencias se señalaron con un intervalo de diez días cada una, implicando que caduque el término de duración del proceso, pues se suspendió audiencias de manera innecesaria, provocando retardación de justicia.
El recurrente Williams Paniagua Yépez, denunció que la sentencia omitió referirse con relación a la imposición de costas por la parte perdidosa, en este caso la Cámara de Diputados y el Ministerio Público; pago, que debe efectuarse en su favor, toda vez, que fue declarado absuelto, no dando aplicación a los arts. 265, 266 y 364 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos planteados y declaró improcedentes y confirmó la Sentencia 6/2011 de 18 de marzo y su Auto Complementario.
II.4. Del Auto Complementario.
Que por memorial de fs. 2501 a 2503 vta., el Ministerio Público solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, de la Resolución 32/2012 de 24 de enero, mereciendo el pronunciamiento del Auto Complementario de 23 de junio del mismo año, que en su parte dispositiva declaró no ha lugar a la solicitud.
II.5. De los recursos de casación.
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