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TSJ

AS/0926/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, restitución de dineros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

Tr TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CB-89-16-S

Partes: Jaime Iriarte Angulo. c/ David Emilio Ancieta Navia.

Proceso: Ordinario, restitución de dineros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 376 interpuesto por David Emilio Ancieta Navia, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de restitución de dineros, más intereses seguido por Jaime Iriarte Angulo contra el recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 379; Auto Supremo de admisión Nº 1221/2016-RA de fs. 385 a 386, y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 de fs. 311 a 313 vta., declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia, ordenando al demandado David Emilio Ancieta Navia proceda a la devolución de la suma de Bs. 450.000 que le fue entregado en calidad de préstamo, más intereses del 6% anual desde su citación con la demanda, en plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2016 de fs. 366 a 368 vta., CONFIRMÓ la Sentencia con costas y costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen a continuación de manera resumida:

Transcribe parte del contenido de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre referida a la motivación de las Resoluciones, así como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo que trata del debido proceso y sobre esa base indica que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que la A-quo a tiempo de emitir la Sentencia cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 145-II de la Ley 439 referidos a la valoración de la prueba, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación cumpliendo con el precepto legal del art. 213 de la Ley procesal, no siendo evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no hubiera recaído sobre las cosas litigadas.

Señala que revisado el memorial de apelación, se observa que el apelante se aleja de lo dispuesto por el art. 256 del Código Procesal Civil, toda vez que no fundamenta de manera puntual los agravios sufridos en razón de no haber especificado puntos de hecho y de derecho que le hubieren causado daño y perjuicio, ni señala norma legal que aparentemente se habría vulnerado en la emisión que motiva la alzada.

Sin embargo de lo anterior, indica que forzando los supuestos agravios expresados por el apelante, se tiene que respecto a la incongruencia denunciada en la Sentencia, la A-quo de manera acertada y precisa en el Considerando III basa su fundamento en los arts. 895 y 521 del Código Civil y respecto al reclamo de la inadmisibilidad de la prueba testifical, igualmente basó su fundamento en el art. 1329 num. 1) del mismo cuerpo legal, prueba que sería admisible de manera excepcional cuando existe principio de prueba escrita y esta situación lo constituiría el cheque cursante a fs. 5, cuyas testificales habrían sido valoradas cumpliendo con los arts. 1286 del Código Civil y 145-II de la Ley Nº 439.

Finalmente, hace referencia a la denuncia de pérdida de competencia de la A-quo en la emisión de la Sentencia, indicando que la misma fue emitida dentro del plazo previsto por el art. 204 del Procedimiento Civil, ya que por proveído de 11 de enero de 2016 se habría dispuesto autos (fs. 309) y la Sentencia fue emitida en fecha 17 de febrero de 2016, no mereciendo en lo demás dicha Resolución mayor objeción ni observación alguna, más aún si se tiene evidenciado que no se encuentra acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada; en base a esos argumentos confirma la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, el demandado David Emilio Ancieta Navia interpone recurso de casación.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Indica que el cheque no constituye documento generador de obligaciones comerciales de crédito, no existe norma legal alguna que lo conciba en ese sentido, solo se utiliza como una forma de pago para extinguir obligaciones, siendo ilegal que los jueces pretendan que dicho título valor pueda llegar a generar al mismo tiempo una obligación o mutuo civil; señala que la Sentencia contiene una errónea interpretación de la institución jurídica del cheque asignándole como una fuente de obligación del derecho comercial; de acuerdo al art. 787 del Código de Comercio, el mutuo es un contrato mercantil y para su constitución debe celebrarse de manera escrita, de lo contrario carecería de valor y no hace plena fe de su contenido, norma legal que tendría relación con el art. 972 del mismo Código Comercial, citando al efecto el A.S. 201 de 11 de septiembre de 2000.

Indica que el cheque por su naturaleza jurídica jamás puede ser confundido con un contrato de mutuo, no constituye un contrato comercial de mutuo ni mucho menos un contrato civil de esa naturaleza; señala que la Juez de la causa confundió y mezcló dos instituciones de distinta disciplina incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas del derecho comercial con las del derecho civil convirtiendo al cheque en instrumento generador de obligación de devolver la suma de dinero que dicho título valor contiene, transformando en mutuo civil.

Extraña la falta de justificación legal en la Sentencia, la razón, motivo o causa para decidir transformar un cheque en mutuo civil; que se aplicó de manera errónea el mutuo civil dejando de lado la norma especial del derecho comercial cuando la actividad comercial se sobrepone frente a un título valor que es el objeto de la demanda; refiere que la Juez de primera instancia y los Vocales ilegalmente crean un nuevo efecto legal al cheque pretendiendo otorgarle la condición de fuente de obligación violando lo establecido por el art. 6 del Código de Comercio desconociendo la condición de Ley especial, siendo la vía comercial la llamada por Ley para resolver una controversia en la cual se encuentra inmerso un cheque; refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley civil sobre la Ley especial que sería la mercantil convirtiendo al título valor en un documento de préstamo civil o mutuo violando las normas del derecho comercial sobre el cheque, el mutuo comercial y el mutuo civil, generando una obligación ilegal e inexistente a favor del demandante.

Refiere violación del art. 148-IV de la Ley Nº 439; señala que el Ad-quem no consideró la distinción del mutuo civil respecto al cheque; refiere violación del principio de verdad material, violación al derecho a la defensa, al derecho a ser escuchado; señala que con la presentación de las literales de fs. 358 y 359 demostró que los dineros cobrados con el Cheque N° 1251377 del BNB en fecha 18 de febrero del 2012 cuyo monto le obligan ilegalmente a devolver, han sido entregados y recibidos ese mismo día mediante documento notariado por la Sra. Margarita Terán y su esposo Joel Mariaca para un proyecto urbanístico en la Provincia Chapare, personas a favor de las cuales el demandante habría destinado el dinero, cumpliendo de esa manera el fin de su destino por encargo del demandante, prueba que no habría sido mencionada en el Auto de Vista; indica que no le pueden obligar a devolver dineros que jamás han sido destinados para su uso o disposición personal; en todo caso corresponde que la demanda sea dirigida en contra de las indicadas personas y no contra su persona.

En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se CASE en su totalidad el Auto de Vistas con las condenaciones legales.

II.2.- Se deja establecido que no existe en antecedentes del proceso, respuesta al recurso de casación por la parte demandante.

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Criterio

"... respecto al argumento de que la demanda debió ser planteada contra los esposos Terán-Mariaca, se debe indicar que si eso consideraba que era lo correcto, debió haber planteado oportunamente la excepción de impersoneria en el demandado, aspecto que tampoco lo hizo, no pudiendo traer dicho argumento en grado de casación".

Datos del proceso

Demandante
Jaime Iriarte Angulo.
Demandado
David Emilio Ancieta Navia.
Proceso
Ordinario, restitución de dineros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0926/2017Fuente oficial