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TSJReiteradora

AS/0926/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa errónea interpretación del Código Civil, señala que han inobservado el planteamiento de la demanda del actor, en sentido de que la falsedad de instrumento privado y/o público no es causal de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, sino constituye causal de nulidad ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /ANULABILIDAD DE DOCUMENTOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2018-RI

Sucre: 25 de septiembre 2018

Expediente: LP-117-18-S

Partes: Enrique Gaston Ossorio Lupo c/ Ivan Rodolfo Ossorio Lupo y Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio.

Proceso: Anulabilidad de documentos y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 890 a 897, interpuesto por Ivan Rodolfo Ossorio Lupo y Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio, contra el Auto de Vista Nº 470/2018 de fecha 25 de junio, cursante de fs. 878 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario anulabilidad de documentos y otros, seguido por Enrique Gaston Ossorio Lupo contra de los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fecha 7 de septiembre de 2018, cursante en fs. 902; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 59 a 70 subsanado por el escrito de fs. 75, Enrique Gaston Ossorio Lupo inició proceso ordinario sobre anulabilidad de documentos y otros; acciones que fue dirigida en contra de Ivan Rodolfo Ossorio Lupo y Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio, quienes, una vez citados, contestaron de forma negativa la demanda mediante el memorial de fs. 110 a 113; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 166/2015 de fecha 3 de septiembre, cursante de fs. 830 a 838 vta., y sus Autos complementarios de fs. 842 y 857, donde la Juez de Partido Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda antes referida, con relación a la anulabilidad de documentos, e IMPROBADA sobre los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio e Ivan Rodolfo Ossorio Lupo, mediante memorial de fs. 845 a 853 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 470/2018 de fecha 25 de junio, cursante de fs. 878 a 884, por la que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ivan Rodolfo Ossorio Lupo y Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio, mediante el memorial de fs. 890 a 897, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la errónea interpretación del art. 549 num. 3) y la errónea aplicación del art. 554.I ambos del Código Civil, señalando que las autoridades de instancia, ha momento de emitir sus fallos, han inobservado el planteamiento de la demanda del actor, en sentido de que la falsedad de instrumento privado y/o público no es causal de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, sino que de acuerdo a la amplia jurisprudencia ordinaria (que es transcrita de manera amplia), constituye causal de nulidad de contrato, extremo que al no haber sido tomado en cuenta vulneraria el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE y el art. 265.III del CPC.

2. Denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista, en su interpretación incurren en error de hecho y derecho al habilitar la prueba pericial, como prueba de la falsedad de instrumento público que acredite la causal de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento.

Por lo expuesto, solicita de dicte Auto Supremo casando el fallo recurrido, y en su lugar se declare improbada la demanda principal.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Gaston Ossorio Lupo
Demandado
Ivan Rodolfo Ossorio Lupo y Cintia Guadalupe Jimenez de Ossorio.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /ANULABILIDAD DE DOCUMENTOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018AS/0926/2018-RIFuente oficial