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TSJReiteradora

AS/0926/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación

Los recurrentes manifestaron que se aplicó incorrectamente el art. 72 del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13, no emitió ninguna resolución que disponga las notificaciones en Secretaría de aquel juzgado, por lo que debió practicar las notificaciones e...

Proceso
Acción pauliana.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 926/2021

Fecha: 18 de octubre 2021

Expediente: O-32-11-S

Partes: Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco c/ Carlos Efrain Catari Ortega y otros.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1575 a 1578 vta., interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores contra el Auto de Vista Nº 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de acción pauliana, seguido por Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco contra los recurrentes y otros, respuesta al recurso de fs. 1588 a 1590, el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 1596, el Auto Supremo de Admisión Nº 765/2021-RA de fs. 1604 a 1605 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción pauliana, cancelación de transferencias en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios de fs. 414 a 424, subsanada de fs. 497 a 502 vta., reiterada a fs. 1028 y aclarada a fs. 1046, por Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco contra Carlos Efrain Catari Ortega, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari, Filiberto Mamani López, Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 1070 a 1079 consta la contestación negativa y oposición de excepciones por Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora de Rojas; la contestación y oposición de excepciones por Filiberto Mamani López y Virginia Chávez Flores de Mamani de fs. 1083 a 1091, mientras que Carmen Rosa Villca Carrasca de Catari y Carlos Efrain Catari Ortega fueron declarados rebeldes a fs. 1217 y 1224 respectivamente.

Tramitado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 de Oruro, dictó la Sentencia N.º 03/2020 de 07 de julio, cursante de fs. 1408 a 1423, en que declaró PROBADA la acción pauliana y en su mérito ordenó que los inmuebles transferidos a Máximo Rojas Flores y a Filiberto Mamani López sean restituidos a favor de Carmen Rosa Villca Carrasco.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora, Virginia Chávez Flores y Filiberto Mamani López de fs. 1436 a 1438, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista N.º 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando lo siguiente:

Indicó que a pesar de que los agravios no tienen una verdadera argumentación, donde sólo se limitan a expresar la disconformidad con la resolución apelada, pero se dará respuesta a los reclamos expresados en sujeción al principio pro homine y pro persona.

Consideró que los reclamos son sobre actos de comunicación, bajo el argumento de que los apelantes se habrían cansado en revisar el expediente por más de 30 días, pero no verificaron la fecha de las audiencias programadas, por lo que los reclamos son superfluos.

Razonó que de acuerdo a la naturaleza de la acción pauliana correspondía a los recurrentes acreditar la buena fe sobre el inmueble objeto de garantía de la obligación adquirida por lo vendedores, de igual manera, consta la afirmación de los demandados sobre el conocimiento de las acreencias, por lo que es procedente la acción incoada por los demandantes.

Argumentó que los actos de comunicación cuestionados son inteligibles, pero no influyen en la decisión asumida, debido a que la objeción de esos actos no se los realizó en etapa de apelación, por lo que estos cuestionamientos precluyeron y fueron convalidados por los apelantes.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1575 a 1578 interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusarón que:

1. Se aplicó incorrectamente el art. 72 del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13, no emitió ninguna resolución que disponga las notificaciones en Secretaría de aquel juzgado, por lo que debió practicar las notificaciones en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.

2. Se infringió el art. 363 del Código Procesal Civil, debido a que pasaron varios meses para el señalamiento de audiencia preliminar y no dentro del plazo de 5 días.

3. La Juez de primera instancia aplicó indebidamente el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que debió permitir la justificación a la inasistencia y comunicarla mediante una notificación con la rebeldía al domicilio real o procesal, asimismo debió declarar el desistimiento de la contestación y dictar sentencia de inmediato, por lo que se vulneró el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

4. Se vulneró el derecho a la defensa, ya que la autoridad de primera instancia señaló audiencia preliminar para el 16 de enero de 2020, pero omitió dar continuidad a la causa, ya que señaló audiencia complementaria con un intervalo de más de 30 días y que el expediente todo ese tiempo se encontraba en despacho, por lo que existió el cansancio de ir a revisar el estado del proceso durante 30 días, para luego en plena pandemia imprimir celeridad en la causa sin la notificación al domicilio procesal y de ese modo privilegiar a la parte demandante.

5. Se incumplieron los principios fundamentales del art. 1 del Código Procesal Civil, ya que no se comunicó los señalamientos de audiencia.

6. Se incumplió con el debido proceso en la audiencia preliminar, porque la autoridad judicial ratificó la contestación sin la presencia de los demandados, se cerró la conciliación sin mencionarlos, se resolvió la excepción planteada sin aplicar el principio de contradicción y se vulneró el derecho a la defensa ya que se fijó el objeto del proceso y de la prueba solo con la parte demandante.

7. Se desconoció el principio de publicidad, ya que no existió la difusión de la actividad procesal, tampoco se otorgó el valor correspondiente a las pruebas de la parte contraria y que la jurisprudencia en la sentencia no cumple con el principio de analogía.

Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista impugnado y se disponga lo que en derecho corresponda.

Contestación al recurso de casación.

Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco, mediante memorial cursante de fs. 1588 a 1590, respondieron de la siguiente manera:

Los recurrentes confunden la casación en el fondo con la forma, ya que acusan cuestiones procedimentales, pero no indican sobre qué tipo de actuaciones.

El recurso de casación no guarda coherencia con el de apelación, por lo que no se puede alegar cuestiones que no se sustentaron en apelación, asimismo no se indica concretamente en que consiste la indebida aplicación de la ley.

Replicaron los agravios sobre las notificaciones para la audiencia preliminar o por qué se señaló la audiencia complementaria con un intervalo de 30 días, lo cual no guarda una exposición cronológica coherente, asimismo los reclamos de apelación no han sido objetados anteriormente y tampoco expusieron la trascendencia de lo invocado.

Lo expuesto en el recurso de casación como agravios en el desarrollo de la audiencia complementaria; los impugnantes no expresaron de qué modo se causó agravio, ni se cuestiona un solo argumento del Auto de Vista.

No se aprecia cuáles son concretamente los agravios o leyes que se vulneraron, por lo que el recurso planteado carece de técnica recursiva.

Concluyeron pidiendo se declare la improcedencia o infundado el recurso planteado.

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NOTIFICACIONES EN SECRETARIA DE JUZGADO/ Las notificaciones en el desarrollo de una causa de practican en secretaría de juzgado y constituye obligación de las partes la de asistir a estrados judiciales para notificarse, teniendo un rol activo en la tramitación de una causa, lo cual se sustenta en el principio de celeridad, aspecto que impele no solo a la autoridad judicial sino también a las partes evitar la inercia del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco
Demandado
Carlos Efrain Catari Ortega y otros.
Proceso
Acción pauliana.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1174/2018 de 03 de diciembre Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre Artículos 82.I y 84 del Código Procesal Civil

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