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TSJ

AS/0926/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2021Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 926/2021-RA

Sucre, 15 de octubre de 2021

Expediente                 : Cochabamba 66/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Remberto Montenegro Ortíz

Parte Imputada         : Miguel Arcangel Moreno Inturias y Feliza Omonte

Delitos               : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 204 a 211, Miguel Arcangel Moreno Inturias y Feliza Omonte, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de febrero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Remberto Montenegro Ortíz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 26/2018 de 17 de abril (fs. 137 a 145), el Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Arcangel Moreno Inturias y Feliza Omonte, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo al primero la pena de cuatro años y a la segunda la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Miguel Arcangel Moreno Inturias y Feliza Omonte interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 159 a 171 vta.), resuelto por de 23 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de julio de 2021 (fs. 201), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

“SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN”, la parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado manifestó que la parte impetrante no cumplió con la debida fundamentación ni con la carga de la prueba a momento de plantear la excepción; sin embargo, el Tribunal de Sentencia declaró improcedente el incidente en base a lo manifestado con anterioridad situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal de alzada que a pesar de haber puesto en conocimiento la Resolución de 12 de octubre de 2017, que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía de 2 de junio de 2016, elemento que se presentó como prueba para sustentar la solicitud de extinción penal, teniendo como simple fundamento del Tribunal de apelación que no se cumplió con proveer el fundamento y la prueba necesaria, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar los aspectos necesarios para declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

“SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, la parte recurrente advierte que no se realizó control sobre la valoración probatoria a objeto de verificar si el procedimiento del Tribunal inferior fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, ya que se denunció en apelación restringida que la Sentencia resultaba insuficiente en su fundamento, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y las pruebas, teniendo por lo tanto el defecto del núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no explicó si los argumentos fueron creíbles o no o si la explicación se basó en los hechos, ya que los acusados no actuaron con dolo contra la víctima, menos se recibió dinero del señor Montecinos, por cuanto se vulnera el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada conforme la Sentencia Constitucional Nº “905/2006-R de 18 de septiembre de 2016”, que protege los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva “según ha entendido el A.S. Nº 437 de agosto de 2007, así como los AS 255/2015 de 10 de abril, que los cito como precedente contradictorio” (sic); sin embargo el Auto de Vista impugnado manifiesta que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación haciendo una simple explicación de los tipos de fundamentos sin realizar una justificación lógica y razonable, por cuanto la Sala de apelación no observó que el Tribunal inferior simplemente hizo una relación reducida y contradictoria de los elementos probatorios en afectación del principio de imparcialidad e igualdad, ya que no se verificó el nexo causal entre el supuesto desplazamiento patrimonial y la inducción en error, mediante artificios y engaños inducidos en la víctima, teniendo simplemente una declaratoria de deuda que no ingresa dentro del ámbito penal, debiendo tener en cuenta que al momento de la suscripción del documento se desconocía la situación generada y que no se consideró ni siquiera el grado intelectual de los acusados al ser campesinos, en ese sentido el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal inferior no valoró todos los argumentos esgrimidos y las pruebas de manera descriptiva, precisa y completa incumpliendo con el art. 173 del CPP, de conformidad con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, ya que de la falta de fundamento de la Sentencia es que se llegó al falso entendimiento que motivó la apelación que no fue reparado en alzada, restando importancia a los fundamentos recursivos con el argumento “se pretendía una revalorización” (sic), aspecto falso, ya que lo que se pretendía era que el Tribunal de apelación observe la incorrecta e inexistente valoración probatoria, para la determinación de la responsabilidad penal, más cuando se tiene que los delitos endilgados no pueden ser atribuidos con una misma conducta por no ser congruentes, desencadenando los agravios en los defectos de sentencia comprendidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP y la vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Remberto Montenegro Ortíz
Demandado
Miguel Arcangel Moreno Inturias y Feliza Omonte
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2021AS/0926/2021-RAFuente oficial