Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 926/2022
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Expediente: LP-124-22-S.
Partes: Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia c/ Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 331, interpuesto por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda contra el Auto de Vista N° S-92/2022 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la recurrente (heredera de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia) contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza; la contestación de fs. 335 a 337; el Auto de concesión de 04 de octubre de 2022 a fs. 338; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Teresa Araoz Vda. de Valdivia (fallecida), por memorial de fs. 77 a 79 vta., reiterado a fs. 83, subsanado a fs. 86 y de fs. 87 a 89; inició el proceso ordinario de acción pauliana contra Hugo Maidana Sardón, Felisa Conde de Maidana y Justina Margarita Conde Apaza, quienes una vez citados, esta última según escrito de fs. 137 a 141, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, declaradas improbadas a fs. 209; por otra parte, Hugo Maidana Sardón y Felisa Conde de Maidana fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de junio de 2020 corriente a fs. 172, posteriormente purgaron rebeldía conforme escrito a fs. 184; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2021 de 08 de marzo, que cursa de fs. 222 a 226 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, mediante memorial cursante de fs. 227 a 229, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-92/2022 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 285, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
El Juez de instancia asentó su decisorio sobre un aspecto preciso, que la parte actora no habría demostrado que los demandados se encuentren en estado de insolvencia, por lo que no se cumpliría con el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, conclusión compartida, pues no se advierte prueba idónea y conducente que denote la situación referida, aspecto que no puede ser dejado a la presunción y necesariamente debe ser probado para no afectar un acto de disposición idóneo. Asimismo, advierte que la Sentencia sí cumple con el estándar de argumentación idóneo y si bien esta no consideró de forma concreta las pruebas referidas por la recurrente, no es menos cierto que tal omisión no influye en la decisión final, ya que tanto la confesión ficta como la inspección judicial no contienen la idoneidad de demostrar razonablemente la situación de insolvencia de la parte deudora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda, según memorial cursante de fs. 328 a 331, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia María Rosa Valdivia Araoz en su condición de heredera al fallecimiento de María Teresa Araoz Vda. de Valdivia representada por Mauricio Andrés Mercado Foronda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre el punto 3 de su apelación, referido a la errónea apreciación por considerar al banco como si tuviese derecho propietario, puesto que este punto fue resuelto por el inferior y también fue objeto de apelación.
b) Incongruencia en el Auto de Vista, puesto que en el Considerando III.1 hace una transcripción del art. 1446.I y doctrina referente, sin dar una respuesta en absoluto al recurso de apelación ni hacer un análisis del caso en concreto; en el Considerando III.2 señala que el A quo declaró improbada la demanda porque no se cumplió con el art. 1446.I num. 1) del Código Civil. conclusión compartida y que fue ese el único requisito que no se cumplió y que los demás fueron cumplidos, sin embargo, en la apelación objetó otros puntos más en los que se basó el A quo.
c) Incorrecta interpretación del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, ya que los Tribunales inferiores manifestaron que no se demostró el estado de insolvencia en el que se encuentra inmersa la parte demandada, sin considerar que acreditó que se suscribió un contrato de préstamo de dinero, donde le otorgaron como garantía un inmueble específico que fue transferido en favor de un tercero, provocando la insolvencia de los deudores, generándole un perjuicio como acreedora, pues se le está privando de la garantía que respalda el cumplimiento de la obligación, que se tiene en su favor.
d) Respecto a la errónea valoración de la prueba como de la confesión provocada e inspección judicial, el Ad quem hace una copia de leyes, jurisprudencia y doctrina sin hacer un análisis, solo señala que es intranscendente y sin incidencia directa, tarea que no le corresponde porque el A quo no se manifestó al respecto.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó revocar y se resuelva en el fondo aplicando e interpretando correctamente la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Justina Margarita Conde Apaza contestó al recurso de casación por escrito de fs. 335 a 337, arguyendo lo siguiente:
La recurrente no dio cabal lectura del Auto de Vista, puesto que se estableció los motivos respaldados por líneas jurisprudenciales, por los cuales no fueron considerados por no ser conducentes, siendo falso que el Ad quem haya omitido referirse a los puntos de agravio; respecto a lo referido al fondo, no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, y erróneamente se ampara en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0954/2021-S2 entrando en contradicción y falsedad en sus propios argumentos.
Por lo expuesto pidió se declare infundado el recurso de casación y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 395/2019 de 03 de abril, indicó lo siguiente: “Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de Finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
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