Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 926/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 168/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 338 a 345, Isaías Vargas Vargas, impugna el Auto de Vista 17 de 06 de diciembre de 2021, de fs. 318 a 323 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Corrupción de Adolescente previsto y sancionado por el art. 318 concordante con el art. 20 del Código Penal, así como del delito de Violencia Sexual Comercial en grado de tentativa art. 322 concordante con el art. 8 del CP.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 25 de mayo (fs. 260 a 272), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaías Vargas Vargas, autor de la comisión del delito de Corrupción de Adolescente previsto y sancionado por el art. 318 concordante con el art. 20 del Código Penal, así como del delito de Violencia Sexual Comercial en grado de tentativa art. 322 concordante con el art. 8 del CP, imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Isaías Vargas Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 293 vta.), resuelto por Auto de Vista 17 de 06 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico del Auto Supremo 444/05 del 15 de octubre, con relación a que cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio deben ser valorados individualmente que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales le otorga o no determinado valor para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba puesto que el Auto de Vista impugnado desconocería los lineamientos y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas, a su vez denuncia que el Auto de Vista estaría basado en una violación al derecho de no auto incriminación art. 121-I de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que no se puede usar como prueba lo que insertó el Ministerio Público y menos aún que sea suficiente para condenar ante una supuesta disculpa ofrecida (ante la madre de la víctima), violando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la no auto incriminación, a la igualdad de partes, a la defensa, a una justicia transparente y respetuosa de los derechos y garantías constitucionales citando los arts. 115 y 116 de la CPE.
Con relación a la violación del principio IN DUBIO PRO REO, arguye el recurrente que los Jueces y Vocales pecan de excesivamente mecanicistas dado que concluyeron que una persona es culpable porque las declaraciones de una menor ante un psicólogo es suficiente para condenar a un inocente restando valor a las violaciones de derechos constitucionales, cuando lo que correspondía según el recurrente era su absolución. Nombra el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre.
Denunció el recurrente defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 2), defecto que refiere que el imputado no está suficientemente individualizado, que en los casos de los textos del chat y messenger de redes sociales el Ministerio Público debió averiguar quién es el titular de la cuenta puesto que el Ministerio público habría fundamentado su requerimiento en base a las investigaciones llevadas a cabo en la etapa preliminar y preparatoria recolectando los elementos indicados a fin de sustentar una imputación y luego una acusación formal sin embargo no se demostró que el recurrente fuera el autor material e intelectual de todas las redes de Messenger.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procedepara impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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