Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0926/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 926/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 82/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, a fs. 116-121 vta., Sergio Pizarro Torrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2023 de 22 de mayo, a fs. 106-112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 29 de julio, a fs. 72-76 vta., el Tribunal de Sentencia de Challapata en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sergio Pizarro Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado según el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en fase de ejecución.

La Juez técnico Morales Fernández fue de voto disidente considerando la aplicación del art. 312 del CP, como norma para resolver el caso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 81-87, resuelto por Auto de Vista 35/2023 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala el recurrente que contrario a lo argüido por el Tribunal de alzada, en sentido que la apelación restringida formulada se tratase de solo una denuncia de actividad procesal defectuosa, en el memorial correspondiente, se precisó que en su caso se había incurrido en una serie de omisiones y actos erróneos, tanto en la aplicación de normas sustantivas como en las de procedimiento vinculadas a valorar prueba.

Señala que los de alzada se contradicen al afirmar por una parte que no les es posible realizar un nuevo juicio sobre la prueba, y, a la vez considerar que la declaración de la víctima fuera totalmente incriminatoria, lo cual da a entender se trata de ‘un análisis de la prueba testifical de forma profunda’.

A la par cuando el Tribunal de alzada afirma que el recurso de apelación restringida no precisó ninguna de los defectos del art. 370 del CPP, no tuvo presente que al contrario se había invocado los arts. 169 núm. 3), 370 nums 5) y 6) del CPP, así del art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE); en igual plano, cuando el recurrente en esa etapa procesal, pidió la declaratoria de procedencia y la emisión de sentencia absolutoria, se refirió a que ésta sea dictada por otro Tribunal de sentencia, y no por el de alzada, como de forma equivocada habría interpretado éste.

Considera que lo insinuado por el Tribunal de apelación, en sentido que la declaración de la víctima por ser el testigo principal, no hace necesario se presenten ningún otro medio probatorio, es, a decir del recurso, “totalmente fuera de lugar y de bastante falta de raciocinio, atentando al principio de contradicción ya que la casuisitica procesal en este tipo de delitos también ha demostrado que una mujer despechada puede en forma mal intencionada acusar a un individuo en forma impulsiva. Además, debe tenerse presente que quien acusa, está obligado a demostrar el delito…si bien la víctima ha detallado lo sucedido, ha entrado en bastantes contradicciones que contraponen a lo que indica el certificado médico forense” (sic).

Por otro lado, alega que en el orden del Auto Supremo 294/2020-RRC de 20 de marzo, debió otorgársele el beneficio de la duda en apego al principio in dubio pro reo, pues, aquel Fallo, determinase que “en caso de no existir otra prueba que contradiga la declaración testifical de la víctima, la misma se torna en prueba sustancial sino única” (sic) sentido contrario al expuesto por el Tribunal de alzada, que se abstuvo de considerar que en el presente caso existieron varios elementos que contradecían la versión de la víctima; así como, aun pese que se haya aceptada que la Sentencia no específico cuales lo hechos probados y cuáles no, declararon improcedente el recurso de apelación restringida.

También no se tuvo presente, continúa el recurso, que el Tribunal de valoración valoró de nueva cuenta la codificada MP2 (certificado médico forense de la víctima), afirmando que a partir de su contenido la pena debía ser agravada, aun cuando, la persona responsable de su elaboración no se presentó a atestar en juicio oral. En ese sentido, cuestiona que tampoco se considerase la no producción de pruebas sobre muestras biológicas, que habiendo sido propuestas por los acusadores no fueron producidas en juicio oral, lo cual daría a criterio del recurrente, que de las mismas los acusadores advirtieron resultados negativos, con lo cual afirma que, “no se podía emitir sentencia condenatoria cuando la prueba de cargo no ha probado…el delito” (sic).

Reclama también, que la negatoria del Tribunal de sentencia en producir prueba extraordinaria propuesta por el acusado, no fue considerada por el tecnicismo de no haber formado parte del ofrecimiento a previo a la apertura de debates, sin considerar que se trataba de un documento totalmente exculpatorio.

Finalmente considera que la fundamentación que hace al Auto de Vista recurrido, no es acorde a los estándares normativos y jurisprudenciales sobre esa materia, por cuanto, únicamente se procuró justificar y darle valor a la prueba en base al criterio del Tribunal apelado, lo cual develase fundamentación arbitraria ajena al control de si los alegatos del recurso poseían o no mérito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 297/2012-RRC de 2 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Pizarro Torrez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0926/2023-RAFuente oficial