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TSJ

AS/0926/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 926/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 155/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de abril de 2024, a fs. 726-727 vta., Arcángel Calderón, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2023 de 6 de noviembre, a fs. 712-715, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 23 de junio, a fs. 659-665 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Arcángel Calderón, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida, a fs. 671-683 vta., resuelto por Auto de Vista 45/2023 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaro ‘sin lugar’, confirmando así la Sentencia apelada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En casación el recurrente alega que pese a sentar reclamos contra la Sentencia de grado, considerando a misma como un acto defectuoso, el Tribunal de alzada consintió y refrendó tales yerros. Explica que, sobre el primer motivo de apelación, respecto el valor otorgado a las atestaciones de las víctimas, se aplicaron las regulaciones de la Ley 548, sin tener presente la eventualidad de falsear la narración, y la ausencia de intervención técnica científica que respalde credibilidad alguna, cuando en todo caso, “en su momento el ministerio público y la Defensoría de la niñez y Adolescencia tendría que haber solicitado durante la etapa preparatoria a objeto de realizar una correcta y adecuada fundamentación del ilícito” (sic).

Alega que los tribunales de origen y revisión -en el contexto del art. 370 num. 6) del CPP- “dieron una validez que no corresponde a cada una de las pruebas incorporadas a juicio [cuando] en este caso se tenía que aplicar las reglas de la sana crítica, de forma clara y puntual” (sic). Agrega que la opinión de las autoridades judiciales asumió cariz de irrefutable, cuando en este tipo de casos, tal nivel de certeza es improbable. En tal dirección, cuestiona que se haya dado por cierta la declaración de la víctima, sino, “transgrediendo los principios de inmediación, de concentración y de inmediatez, invadiendo competencias ajenas, reservadas exclusivamente al Tribunal de sentencia” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Arcangel Calderon
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0926/2024-RAFuente oficial