Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0926/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: LP-90-26-S Partes: Rolando Álvarez Arce c/ Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación) representada por Katherine Brenda García Huayta.
Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria y cancelación de gravamen.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 233 vta., interpuesto por la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación) representada por Katherine Brenda García Huayta, contra el Auto de Vista N 80/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 224 a 229, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por Rolando Álvarez Arce contra la entidad recurrente; la contestación a fs. 236 y vta; el Auto de concesión de 24 de abril de 2026, visible a fs. 237; el Auto Supremo de admisión N 0624/2026-RA de 13 de mayo, corriente de fs. 243 a 245, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rolando Álvarez Arce por memorial de demanda que cursa de fs. 08 a 10 vta., modificada de fs. 23 a 25 vta., y subsanado a fs. 29 y vta., promovió el proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria y cancelación de gravamen, contra la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación), entidad que una vez citada según escrito visible de fs. 38 a 40 vta., se apersonó mediante su representante Franklin Tintaya Vela y contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 845/2024 de 26 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 205 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, declarando la prescripción de la acción y disponiendo que por la oficina de Derechos Reales se proceda ala cancelación del gravamen registrado en el Asiento B-1 de 28 de diciembre de 1978, por la suma de us. 73.012,59 sobre el inmueble con Matricula N 2.01.4.01.0242600.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros S.A. (en liquidación), según escrito de fs. 209 a 211, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 80/2026 de 26 de enero, corriente de fs. 224 a 229, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la cancelación del gravamen sobre el bien inmueble de propiedad del demandante e IMPROBADA respecto a la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y acción, al no acreditarse que el ahora demandante haya sido parte en la obligación principal que originó el gravamen, bajo los siguientes argumentos:
- La parte actora no cuenta con legitimación para demandar la prescripción de la obligación que originó la inscripción del gravamen, pues no acreditó que formó parte de la obligación principal para alegar el cumplimiento de la misma y beneficiarse de la prescripción resultando la pretensión improponible subjetivamente.
- Al ser el actor titular del bien inmueble que tiene el gravamen registrado, cuenta con legitimación activa para interponer la acción de cancelación del gravamen respecto al bien inmueble del cual es propietario, pese a no ser el obligado principal, ello en virtud del art. 1499 y 1363 del Código Civil.
- En cuanto a la prueba de mejor proveer y su diligenciamiento, ésta fue debidamente agotada por el Juez de primera instancia mediante los oficios e informes, lo cual evidencia que se hizo la gestión correspondiente; empero, conforme a lo vertido respecto a la falta de legitimidad, resulta irrelevante su consideración.
- En cuanto a la cancelación del gravamen, resulta cierto que en el transcurso del proceso el demandado no llegó a demostrar el ejercicio de su derecho o acción alguna respecto al reclamo de su acreencia, por lo que en virtud del art. 1507, concordante con el art. 1391 num. 4, ambos del Código Civil, corresponde la viabilidad de esta pretensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Compañía Americana de Seguros Reaseguros S.A. (en liquidación), según escrito visible de fs. 232 a 233 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Interpretación errónea del art. 1388 num. 1 y el art. 351 num. 1, ambos del Código Civil; toda vez que, dentro el desarrollo del proceso se demostró que la
deuda no fue satisfecha por el deudor, tal extremo se advierte de la lectura del Auto de Vista N 80/2026 de 26 de enero, cuando en su parte dispositiva revoca en parte la Sentencia N 845/2024 de 26 de noviembre, declarando improbada la demanda respecto a la prescripción liberatoria y extintiva de la obligación al no acreditarse que el actor fue parte de la obligación principal; asimismo, esta interpretación errónea se refleja en la disposición de cancelación del gravamen, cuando contradictoriamente deja subsistente la obligación al declarar improbada la prescripción.
b) Violación del art. 35 y 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al disponer la cancelación del gravamen sin que la obligación principal hubiere sido satisfecha;
conjuntamente a la vulneración del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado y el principio general del derecho que establece: Lo accesorio sigue el destino de lo principal, puesto que al declarar improbada la pretensión de prescripción liberatoria y extintiva de la obligación y acción, correspondía la inviabilidad de la cancelación del gravamen o hipoteca registrada en el Asiento B-1 de la Matricula N 2.01.4.01.022600.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se anule el Auto de Vista N 80/2026 de 26 de enero.
2. Contestación al recurso de casación.
Rolando Álvarez Arce, por memorial cursante a fs. 236 y vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- La entidad recurrente omite referir que la obligación no fue asumida por su persona, ya que la misma deviene de un arrastre en la compraventa de los anteriores propietarios; por negligencia en su condición de acreedor dejó sin ejercicio su acreencia que provocó la prescripción de la misma.
- En caso de que subsista la obligación, la entidad demandada puede iniciar las acciones que vea convenientes en contra de los legítimos deudores y no contra el actual propietario del bien inmueble.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la prescripción liberatoria.
El Auto Supremo N 80/2020 de 24 de enero, expresó al respecto: La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción
es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Guillón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/ 1, pág. 282) señala: Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción.
Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil señala: 1. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; IL La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor.
Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág. 902) nos dice: El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala:
El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma.
Nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de este modo el plazo prescrnptivo.
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