Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2016
Sucre: 03 de agosto 2016
Expediente: CB-127-15-A
Partes: José Ernesto Guilarte Flores c/ Saúl Eduardo Mendoza Guilarte, María
Rosario Mendoza Guilarte, Mary Jenny Mendoza Guilarte, Freddy
Augusto Mendoza Guilarte, Jhonny Rember Mendoza Guilarte y Tania
Drina Mendoza Guilarte.
Proceso: Nulidad de contratos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152 y vta., interpuesto por José Ernesto Guilarte Flores, contra el Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.085/27.07.2015 de fecha 27 de julio, cursante de fs. 143 a 146, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, seguido por el recurrente contra Saúl Eduardo Mendoza Guilarte, María Rosario Mendoza Guilarte, Mary Jenny Mendoza Guilarte, Freddy Augusto Mendoza Guilarte, Jhonny Rember Mendoza Guilarte y Tania Drina Mendoza Guilarte; la concesión de fs. 159; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de fecha 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 103 a 104, declarando PROBADA las excepciones de imprecisión y cosa juzgada e IMPROBADA la excepción de prescripción opuestas por los demandados.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Ernesto Guilarte Flores mediante memorial cursante de fs. 73 a 74 interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° REG/S.CII/AINT.085/27.07.2015 de fecha 27 de julio de 2015, cursante de fs. 143 a 146, que con el fundamento de que el Juez A quo habría dado cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habrían evidenciado que efectivamente la demanda de nulidad de contrato de 23 de Julio de 1991 y el contrato de transferencia del inmueble de Mizque basaría su pedido en la supuesta ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, argumentando que los demandados habrían falsificado los documentos y la firma de la señora Amanda Guilarte, cometiendo delitos de falsedad material, ideológica y falsificación de documento privado, concluyendo con una acusación particular por el delito de falsificación presentada por José Ernesto Guilarte y acusación particular de Freddy Augusto Mendoza Guilarte contra José Ernesto Guilarte por los delitos de difamación, injurias, calumnias, concluyendo con una conciliación ante el Juez 5to. de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia, en la que el actor principal se habría retractado de haber señalado que el ahora demandante Freddy Augusto Mendoza Guilarte cometió el delito de falsificación, de donde evidenciaría que el tema de la falsificación ya tuvo su tratamiento y decisión oportuna; por lo expuesto es que el Tribunal de Alzada CONFIRMA el auto apelado, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por José Ernesto Guilarte Flores, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del Recurso de Casación:
Señala que el decreto de 15 de Julio de 2015, por el cual convocaron al Vocal de la Sala Familiar para así conformar Sala, fue notificado únicamente a dicho Vocal y no así a las partes, lo que habría impedido que su persona pueda hacer uso del derecho de recusación, toda vez que los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, también habrían emitido el Auto que declaró ilegal la compulsa interpuesta por su persona contra la negativa de concesión del recurso de apelación, es decir que dichos Vocales ya habrían emitido criterio anticipado sobre el fondo del proceso incurriendo así en causal de excusa. De esta manera solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el estado de que se notifique legalmente a las partes con la convocatoria a vocal para conformar sala.
De igual forma acusa que los tres elementos constitutivos que hacen procedente a la excepción de cosa juzgada, no se presentan en el caso de Autos, pues la acusación particular a la cual se refirieron los jueces de instancia, habría sido un proceso en el que se acusó al ahora codemandado de evasor de impuestos y falsificador de facturas sobre la base de publicación de periódico de hace varios años, en un proceso que data de cuando el demandado era funcionario de impuestos internos, proceso que sería totalmente diferente al que se tramitaría en el presente caso, donde buscaría la nulidad de documentos de transferencia de bienes inmuebles, al margen de que dicho proceso penal habría sido sostenida entre Freddy Mendoza Guilarte y su persona, empero en el caso presente existiría pluralidad de demandados, por lo que al no ser los sujetos los mismos, ni la causa así como el objeto, por lo que solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación:
Con relación al primer reclamo, señala que el Tribunal de Alzada cuando conoció la compulsa solo se refrió a una cuestión formal, es decir que no habría ingresado a considerar el fondo de la controversia por lo que no sería viable la excusa
Que en obrados constaría que el recurrente reconoce haber tenido conocimiento de todos los actuados procesales y que si no plantearon excusa fue por un descuido de su parte, por lo que su derecho habría precluido, por lo que solicitan que en lo que respecta a este reclamo se emita Auto Supremo infundado.
En lo que respecta al segundo reclamo del recurso de casación, refiere que al existir un acta de conciliación y Auto N° 288 pronunciado por el Juez de Partido en lo Penal y de Ss.Cc. Liquidador y de Sentencia N° 5, ya existía calidad de cosa juzgada que demuestran que el actor se retractó de toda acusación de falsificación hecha a Freddy Augusto Mendoza Guiliarte, por lo que existiría los tres requisitos que hacen procedente a la excepción de cosa juzgada, por lo que también correspondería declarar infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO DE AUTOS:
III.1.- De la falta de notificación con la convocatoria a Vocal para conformar Sala:
Con relación a este punto resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 46/2014 de 20 de febrero de 2014, que con relación a un tema similar al caso de Autos, razonó lo siguiente: “III. Señala el recurrente en su recurso que su persona no fue legalmente notificada con algunos actos esenciales del proceso vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 0164/2010-R de 17 de mayo, que ha interpretado el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
El parágrafo I del art. 135 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Los términos comenzaran a correr el día hábil siguiente”, sin embargo, el parágrafo I del art. 137 del citado Código, establece que excepcionalmente no podrá practicarse la notificación, en la forma que prescribe el art. 135, de ciertas Resoluciones señalándose específicamente diez Resoluciones, sin embargo, no se establece a la providencia de radicatoria dentro de esa excepción, en Autos, se tiene la constancia de notificación con el decreto de radicatoria practicada al recurrente de acuerdo al art. 135 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, pero no consta el apersonamiento del recurrente en esa instancia para activar oportunamente sus reclamos, en ese sentido, no se vulneró el derecho al debido proceso, ni al de la defensa que se alega puesto que se dio cumplimiento con la normativa citada precedentemente.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2012 de 2 de agosto de 2012, señala que “… las notificaciones son actos procesales con los que se pone a conocimiento de las partes las distintas Resoluciones judiciales, de lo que se entiende que debe existir una correcta notificación, puesto que la labor que realiza el funcionario público encargado de la misma es de suma importancia y de gran relevancia, en ese entendido se tiene lo dispuesto en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se refiere en sentido genérico a las citaciones y notificaciones como la modalidad más usual que se utiliza para hacer conocer a las partes las providencias y Resoluciones, a través de la cédula de notificación que se constituye en el medio por excelencia para hacer conocer a las partes las providencias y Resoluciones…”. “IV. Conforme a los hechos descritos en el apartado II, se puede observar que desde la notificación con la providencia de radicatoria de la causa efectuada el 7 de agosto de 2012, hasta la notificación con la convocatoria para la conformación de Sala, del 3 de mayo de 2013, se tiene que transcurrieron nueve meses término dentro del cual no consta en obrados que el recurrente, que entonces tenía la calidad de apelante, se haya presentado personalmente a notificarse en Secretaría de la Sala o haya concurrido a esa instancia con dicho propósito no obstante ser la parte interesada en el trámite y Resolución de su recurso de Apelación; al respecto el art. 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueran feriados, asistirán al día hábil siguiente”; de la revisión del expediente se puede evidenciar que el recurrente, para entonces apelante, una vez emitida la radicatoria y los actuados procesales subsiguientes, no se activó para interponer los recursos, incidentes o medios que faculta la ley si a su criterio consideraba que debido a la falta de notificación con dichas providencias en su domicilio procesal ameritaba aquello, no obstante, se puede advertir que la radicatoria y las demás providencias fueron notificadas al recurrente en el tablero de la Sala Civil Segunda, por lo que no puede argüir ahora que debido a ello se le privó de la facultad de recusar a los Vocales que conformaron la Sala Civil Segunda y menos puede pedir la nulidad de las mencionadas actuaciones pues ha precluído su derecho a reclamar. El num. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, dispone “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252”.
III.2.- Del prejuzgamiento:
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