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TSJ

AS/0927/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, concurso comercial de quiebra.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 927/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CB-83-16-S

Partes: Elba María Sacca Tórrez. c/ Vicente Devo De Col Nascimben.

Proceso: Ordinario, concurso comercial de quiebra.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 5.509 a 5.521 interpuesto por Vicente Devo De Col Nascimben, contra el Auto de Vista “Nº 114/2015” de 03 de diciembre de 2015 de fs. 5.495 a 5.504 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de concurso comercial de quiebra seguido por Elba María Sacca Tórrez contra Vicente Devo De Col Nascimben; la respuesta de fs. 5.538 a 5.541 de la AFP (BBVA Previsión AFP S.A.); el Auto de concesión de fs. 5.547; Auto Supremo de admisión Nº 1097/2016-RA de fs. 5.555 a 5.556, y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 de fs. 2.458 a 2.468, reconoció a cargo de la masa de quiebra, los siguientes créditos que deben pagarse en el grado y preferencia correspondiente:

Dispuso que con el producto del remate de los bienes muebles e inmuebles de la quiebra de la Fábrica de Fideos “Cóndor” Ltda., deben pagarse:

Primero: Los gastos de justicia.

Segundo: Beneficios sociales de los trabajadores (46 en total) y honorarios de abogados

Tercero: Créditos del Estado

Cuarto: Créditos hipotecarios y prendarios

Quinto: Créditos quirografarios.

Finalmente, dispuso la exclusión del crédito que pretende Yerko Arandia Quiroga en base de una iguala de honorarios profesionales; así como los contrato de prestación de servicios profesionales como asesor financiero de José Renán Crespo Suarez por $us. 1.500 mensual; los créditos por alquileres de la Sra. María Amelia Pirez de De Col y los beneficios sociales de Vicente Devo De Col Nascimben; Resolución que fue enmendada, complementada y aclarada por los autos de fs. 2.484, 2.491 vta., 2.497 y 2.508 vta., todos de fecha 23 de octubre de 2006.

Los conceptos por cada uno de los puntos anteriormente indicados se encuentran detallados de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.

I.2.- La indicada Sentencia fue apelada de manera separada por: Vicente Devo De Col Nascimben (fs. 2.479); Marlene Andrea Rico Toro Orlandini (fs. 2539); Banco Mercantil S.A. (fs. 2570-2572) y María Amelia Pirez de De Col; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 03 de diciembre de 2015 de fs. 5.495 a 5.504, REVOCÓ parcialmente la Sentencia únicamente en lo que corresponde al porcentaje de pago de honorarios profesionales de Yerko Arandia Quiroga y Néstor Luis Fernández López, ordenando que el Juez A-quo al momento de disponer el pago de los mismos, establezca el monto de los honorarios profesionales de forma expresa y tomando en cuenta los parámetros señalados en el Auto de Vista.

CONFIRMÓ los Autos de 08 de marzo de 2007; 07 de diciembre de 2009; 14, 16 y 19 de diciembre de 2009; 07 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010.

Por otra parte, ANULÓ los Autos de 10 de enero de 2007 y 02 de agosto de 2010, (el primero referido a la calificación de quiebra), ordenando al Juez de la causa pronunciar nuevos autos de forma inmediata sin espera de turno tomando en cuenta los argumentos expuestos en el Auto de Vista; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen a continuación de manera resumida:

1.- Con relación a la apelación de Vicente Devo De Col Nascimben interpuesta contra la Sentencia, despliega teoría doctrinaria sobre la fundamentación de agravios que debe contener la apelación, cuyo aspecto aperturaría la competencia del tribunal y marcaría el límite para emitir la resolución de segunda instancia; seguidamente indica que el apelante que es propietario y personero legal de la Empresa Fábrica de Fideos “El Cóndor”, no cumplió con los requisitos de fundamentación de agravios, ya que sus argumentos se limitarían a meras y simples afirmaciones subjetivas sin establecer cómo el Juez A-quo hubiera ocasionado los supuestos agravios; en síntesis ni siquiera habría señalado los medios de prueba no valorados y como se habría infringido sus derechos, dicha omisión impediría al Tribunal aperturar su competencia para realizar el análisis de lo obrado, concluyendo que no es posible otorgar mérito a la alzada.

2.- Respecto a la apelación de Marlene Andrea Rico Toro Orlandini refiere lo propio indicando que el recurso adolece de falta de fundamentación de agravios impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal.

3.- Con relación a la apelación del Banco Mercantil S.A., indica que respecto a la determinación de pago a favor del fallido Devo De Col por la suma de $us. 18.600 por concepto de 31 meses de depósito, el recurso carece de fundamentación de agravios; respecto al reclamo por el reconocimiento del derecho de cobro dispuesto a favor de Marlene Rico Toro Orlandini, señala que los derechos sociales son irrenunciables; que el recurso de apelación debe interponerse fundamentando el agravio en el mismo acto que se apela, no pudiendo diferirse para ulteriores momentos; respecto al reclamo sobre la determinación de honorarios profesionales, de Yerko Arandia y Néstor Fernández, hace referencia a la SC 1846/2004-R indicando que los honorarios deben ser fijados bajo el principio de razonabilidad y con criterios de justicia tomando como parámetros el monto del asunto o proceso, su naturaleza y complejidad, magnitud del trabajo desplegado, el resultado obtenido, etc. En el caso presente, el A-quo al haber determinado que los honorarios de los abogados se regularía en el 50% y 25% respectivamente del monto que se regulen a los abogados de la parte victoriosa, ha incurrido en error de interpretación, pues dicha determinación afectaría injustamente la masa de la quiebra, debiendo ser modificados los autos complementarios de fechas 23 de octubre de 2006 de fs. 2.497 y 2.508.

4.- Referente a la apelación del Auto de calificación de quiebra interpuesto por el Banco Mercantil S.A., desarrolla los alcances que comprende los elementos de motivación y fundamentación y sobre esa base indica que la resolución apelada no cumple de ninguna forma con los requisitos enunciados, fundando el A-quo su decisión únicamente en las supuestas declaraciones de Vicente Devo De Col, sin valorar la prueba producida en el proceso que refleje la conducta del fallido, desvirtuando la posibilidad de declarar la quiebra como culpable o fraudulenta, aspecto que tendría directa incidencia en los derechos de los acreedores, correspondiendo determinarse el saneamiento procesal a fin de que el Juez de primera instancia valore todos los elementos de prueba a efectos de establecer los hechos que motivaron la cesación de pagos, la causa de estas y la responsabilidad, si hubiere, del Gerente de la empresa fallida.

5.- En lo que corresponde a la apelación del Banco Mercantil S.A. y de María Amelia Pirez de Col contra el Auto de 08 de marzo de 2007 (que fija el canon de alquiler en la suma de $us. 500 mensuales a favor de los propietarios del inmueble donde está instalada la fábrica de Fideos “El Cóndor”), indica que el recurso no contiene la mínima expresión de agravios, siendo meras apreciaciones subjetivas, negando mérito a la alzada y en cuanto al monto de $us. 2.400 por ese mismo concepto pretendido por María Amelia Pirez de De Col acordado contractualmente con el síndico de la quiebra y autorizado por el Juez dentro del presente proceso, indica que dada la naturaleza de las específicas atribuciones del Juez de la quiebra, podrá modificar con miras de protección de la masa de la quiebra, como también la apelante tiene expeditas las vías procesales que le correspondan para hacer valer su derecho propietario.

6.- Respecto a la apelación contra el Auto de 07 de diciembre de 2009 interpuesto por Vicente Debo De Col (que homologa el contrato de arrendamiento con opción o privilegio de venta), señala que esta impugnación tampoco cumple con los requisitos de fundamentación de agravios, limitándose el apelante simplemente a señalar de manera subjetiva que la resolución vulneraria el derecho a la propiedad, no siendo posible ingresar al fondo del asunto por falta de argumentación técnica recursiva.

7.- Con relación a la apelación contra los Autos de fecha 14, 16 y 19 de octubre de 2009 interpuesto por el Banco Mercantil S.A. señala, que del acta de la junta extraordinaria de acreedores de fs. 4.182 de 25 de septiembre de 2009, se tiene que el plazo judicial otorgado a las partes es de diez días sin que conste otro adicional, por lo que el razonamiento del A-quo no resulta equivocado y el fundamento de la Entidad apelante resulta erróneo. Por otro lado indica que el recurso de apelación al igual que los anteriores, carece de fundamentación de agravios, haciendo inviable su consideración, correspondiendo confirmar las resoluciones apeladas.

9.- Referente a la apelación interpuesta por María Amelia Pirez de De Col contra los autos de 07 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, refiere que la apelación contra la primera resolución no cumple con la fundamentación de agravios conforme manda la ley procesal y la doctrina ya señalada y por lo mismo no existe elemento alguno para considerar y pronunciarse, debiendo confirmarse dicha resolución; con relación al segunda auto señala que el propósito del proceso de quiebra es precisamente el de garantizar que el comerciante fallido pueda cumplir con sus obligaciones y las determinaciones que se asuman dentro de dicho proceso que solo comprenderán los bienes del quebrado, en este caso de la Fábrica de Fideos El Cóndor; sin embargo la responsabilidad del Administrador y socio Devo De Col de la Entidad fallida deberá determinarse en forma expresa y como consecuencia de ello adoptarse las medidas que correspondan para establecer el alcance de su responsabilidad; de acuerdo al art. 1.614 del Código de Comercio, el producto del remate o subasta del inmueble que sufre la hipoteca a favor del Banco Mercantil S.A. deberá ser pagado a esa Entidad con preferencia, aun cuando forme parte de la masa de la quiebra y si hubiere un saldo restante, éste deberá ser incluido en la masa de la quiebra, lo que permite concluir que de ningún modo puede tenerse como excluido de la masa de la quiebra el inmueble de 4.498 m2 señalado por la apelante, no teniendo la alzada mérito alguno.

10.- Finalmente, con relación a la apelación parcial interpuesta por María Amelia Pirez De Col contra el Auto de 02 de agosto de 2010 (que niega la homologación del documento de 26 de mayo de 2010, adoptando otras medidas, advirtiendo al locatario promitente comprador), seña que el Juez A-quo no se pronunció con respecto a las obligaciones del Síndico de custodia y conservación de la masa de la quiebra, tampoco sobre la oferta de compra hecha por el Señor GAIZAN de la unidad industrial, por el contrario, sin sustento alguno aprueba los gastos de puesta en funcionamiento de la fábrica, careciendo su decisión de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, aspecto que tendría incidencia directa en los derechos de los acreedores, siendo necesario realizar la actividad saneadora a objeto de otorgar transparencia a los actos procesales del síndico y de los actores procesales.

Bajos esos fundamentos, emite el Auto de Vista revocando parcialmente la Sentencia y anulando algunos autos apelados y confirmando otros conforme se tiene descrito anteriormente.

En contra del indicado Auto de Vista, Vicente Dovo De Col interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

1.- Refiere nulidad de oficio por infracción del orden público; en este punto denuncia vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso indicando que su persona y su esposa (María Amelia Pirez de De Col) se apersonaron al proceso habiendo sido admitido por el Juez y posteriormente mediante auto de 16 de septiembre de 2005 se dejó sin efecto dicho apersonamiento, aspecto que les provocaría indefensión en cuanto a la defensa de sus patrimonios, lo que ameritaría la nulidad de todo lo obrado; refiere violación de los arts. 5 num.2), 133, 161 y 195 del Código de Comercio ya que no se habría distinguido el patrimonio de la Empresa comercial Fabrica de Fideos “El Cóndor Ltda.” y el patrimonio propio de sus personas (socios), señalando al efecto los inmuebles de calle Colombia Nº 455 y Gabriel Lippman s/n), los que no podrían ser incorporados a la masa de la quiebra, aspecto que el Tribunal de apelación no revisó de oficio; del mismo modo señala que las obligaciones contraídas bajo garantía real por el fallido no pueden ser incorporadas a la masa de la quiebra, ya que ésta se conforma única y exclusivamente con los bienes del fallido conforme disponen los arts. 1603, 1611-1) 1636 y 1638 del Código de Comercio.

2.- Refiere casación en el fondo y en la forma respecto al Auto de Vista indicando que se habría denegado la apelación de su persona contra la sentencia que excluye sus beneficios sociales por supuesta falta de fundamentación de expresión de agravios, aspecto que no sería evidente ya que su recurso SÍ contiene la expresión de agravios donde habría señalado entre otras cosas, que existe prueba de sus beneficios sociales en la planilla de sueldos de los trabajadores, ignorado por el Ad-quem; que los beneficios sociales son irrenunciables y gozan de protección constitucional y si bien no existe sentencia ejecutoriada en el proceso laboral, es debido a que la Empresa fallida no contaba con representante legal hasta que el Síndico Abaroa asumió legalmente sus funciones y al no haberse considerado ese aspecto en la sentencia se habría violado el art. 190 del CPC.; afirma que ninguna disposición legal exige que en el recurso de apelación se deba identificar la ubicación de las pruebas en el expediente ignoradas por el Juez a-quo y el Tribunal de apelación haciendo referencia para tal efecto al memorándum de nombramiento de su persona como Gerente General de fecha 26 de diciembre de 1978 e informe general del Síndico Roberto Abaroa Leige donde se establecería saldos por pagar por beneficios sociales a favor de su persona en la suma de Bs. 276.462; pruebas que el Juez A-quo habría incurriendo en error de hecho y de derecho.

Continua indicando que el A-quo ignoró la prueba del proceso laboral iniciado por su persona, cuya sentencia habría sido emitida seis días después de la sentencia de grados y preferidos, ordenando el pago de sus beneficios laborales en la suma de Bs. 320.720 y a que la fecha contaría con sentencia ejecutoriada a su favor por haber concluido dicho proceso en grado de casación, prueba que el Ad-quem tampoco habría valorado incurriendo en error de hecho y de derecho y en contradicción al invocar que las disposiciones sociales son de orden público y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse para luego negar a su persona el reconocimiento de sus beneficios sociales, citando seguidamente varias normas legales de la CPE. y tratados internacionales.

Indica que el Tribunal de apelación al eludir el pronunciamiento de fondo de la apelación deducida contra la sentencia, ha incurrido en las causales de casación de fondo previstas en el art. 253 num. 1), 2) y 3) y de forma al no haberse pronunciado resolviendo el fondo de la apelación, lo que daría lugar a que se case el Auto de Vista disponiendo la inclusión de sus beneficios sociales en la sentencia de grados y preferidos o en su defecto se anule el Auto de Vista para que el Ad-quem pronuncie uno nuevo protegiendo sus derechos y garantías constitucionales.

3.- Refiere recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista que anula la calificación de la quiebra, indicando que el Tribunal de apelación habría extrañado falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, expresando su discordancia en la valoración probatoria y la supuesta falta de consideración normativa (art. 237 CPC), sin embargo por estos dos últimos aspectos no correspondería pronunciar Auto de Vista anulatorio, sino más bien resolución revocatoria; en cuanto a la falta de fundamentación y motivación indica que la jurisprudencia constitucional a modulado ese aspecto no siendo ya exigible excesiva retórica en el planteamiento de los recursos; indica que el Auto que califica como quiebra fortuita no ha incurrido en falta de motivación o fundamentación, acusando al Tribunal de apelación de falta de objetividad y legalidad y haber incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 254 inc. 4) del CPC.

Refiere que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen de auditoria externa que cursa en el primer cuerpo del expediente donde aparece un hecho de significancia que sería la conclusión del montaje de maquinaria en diciembre de 1999 con rezago de seis meses incurriendo en gastos no planificados por $us. 450.000; indica que el causante principal de la falta de liquidez de la Fábrica o desequilibrio económico sería el propio acreedor Banco Mercantil por la demora en el desembolso de crédito para compra de materia prima y si bien posteriormente realizó el desembolso, sin embargo en mayo de 2000 fue el propio Banco de manera inconsulta y arbitraria que debitó cerca de $us. 233,000 de la cuenta en la que se hizo el depósito y posteriormente habría procedido a una reprogramación contra exigencia de entrega en dación en pago de activos personales por un valor de $us. 870,142 por apenas $us. 524.000 a lo que su persona y su esposa se vieron constreñidos a otorgar esa dación en pago para luego ser objeto de un proceso coactivo civil, y que ahora sería la misma Entidad financiera quien estaría pidiendo se declare la quiebra como fraudulenta, aspectos que no habían sido considerados por el A-quo y menos por el Tribunal de apelación incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

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"... el art. 227 del Código de Procedimiento Civil no establecía mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem, y si bien este último aspecto se resalta a nivel doctrinario, sin embargo ello no puede aplicarse con la excesiva rigurosidad cuando de por medio se encuentran en discusión derechos fundamentales como son los beneficios sociales; en todo caso, el Auto de Vista al haber sido emitido en vigencia del nuevo orden constitucional, correspondía al Tribunal de alzada tomar en cuenta la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE., norma que tiene prevalencia frente a la ley formal o procesal y en ese entendido el vigente Código Procesal Civil en su art. 256 establece con mayor flexibilidad respecto al planteamiento de dicho medio ordinario de impugnación".

Datos del proceso

Demandante
Elba María Sacca Tórrez.
Demandado
Vicente Devo De Col Nascimben.
Proceso
Ordinario, concurso comercial de quiebra.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0927/2017Fuente oficial