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TSJ

AS/0927/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 927/2018

Sucre, 10 de octubre de 2018

Expediente: Oruro 23/2016

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Juan José Capriles Márquez y otra

Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 742 a 749, Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, oponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro de la acción penal seguida en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

EXCEPCIÓN OPUESTA POR LOS IMPUTADOS

Previa referencia de los arts. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 6, 8, 9, 27.8, 31, 32 y 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las Sentencias Constitucionales 0179/2012-R de 18 de mayo, 104/2013-R de 22 de enero y 0600/2011-R de 3 de mayo, los Autos Supremos 278-P de 19 de julio de 2006 y 142 de 17 de marzo de 2008, enfatizando que a la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se encuentran en una verdadera zozobra procesal, debido a la falta de interés por parte de los órganos encargados de la persecución penal llevada al colmo de la mora procesal, los excepcionistas expresan que en la etapa preparatoria, jamás existió declaratoria de rebeldía conforme se puede corroborar de los elementos de convicción adjuntas a la petición y que el juicio oral empezó el 31 de julio de 2014 y concluyó el 26 de junio de 2015, sin haber sido declarados rebeldes ante la ley, asistiendo de manera continua a todo el juicio y que no acontecieron jamás las previsiones del art. 32 del CPP. Añaden que, el delito por el cual fueron acusados y sentenciados es el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, que se constituye en un delito instantáneo puesto que la consumación de este delito de produce en el momento mismo que el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial, siendo que la acción penal prescribe en el plazo de cinco años, teniéndose como base y/o punto de partida para el cómputo la fecha en que se cometió o consumó el supuesto hecho delictivo atribuido, que conforme las acusaciones fue el 20 de abril de 2009, con la suscripción del contrato de locación de dos galpones grandes, corriendo el plazo a partir de la media noche de ese día, corriendo de manera continua e ininterrumpida hasta el 7 de mayo de 2018, por lo que transcurrieron nueve años y diecisiete días.

En ese sentido, glosando parcialmente los Autos Supremos 165 de 8 de junio de 2006, 142 de 17 de marzo de 2008 y la Sentencia Constitucional 2040/2010-R de 9 de noviembre, enfatizan nuevamente el tiempo transcurrido e impetran se declare probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el consiguiente archivo de obrados, dejando constancia de la inexistencia de una sentencia ejecutoriada, al haber sido dejado sin efecto el Auto Supremo 115/2017-RRC de 20 de febrero en mérito a una acción de tutela.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El representante del Ministerio Público responde a la excepción, refiriendo que existe falta de fundamentación coherente y orden correcto de la solicitud planteada por los excepcionistas, pues el deber de fundamentación no sólo es aplicable al propio juez o tribunal, sino también de la parte recurrente que debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas sin necesidad de realizar un argumento escueto y no simplemente hacer copia abundante de la normativa y jurisprudencia; toda vez, que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada debe ser en proporción a su motivación conforme lo expresara la Sentencia Constitucional 1306/2011, puntualizando que sobre la rebeldía, los excepcionistas debieron acreditar que desde el inicio de la causa no fueron declarados rebeldes y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, debiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, menos aún llegan a adjuntar ni ofrecer prueba alguna, ni mencionan las fojas del cuaderno procesal en las que se encontrarían documentos o pruebas que demuestren los aspectos mencionados en su memorial o que sustenten su pretensión.

Refiere que a los fines de considerar el incidente debe tenerse presente que los arts. 29 y 30 del CPP, no pueden ser aplicados por el solo hecho de ser mencionados como cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en la excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentren en el expediente, considerando que el régimen de la prescripción no opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido por las causales previstas por los arts. 31 y 32 del CPP.

Agrega, que al efectuar la relación de fechas de las actuaciones del proceso, los excepcionistas confunden la acción de la prescripción con la de duración máxima del proceso, siendo evidente que no señalan piezas procesales del cuaderno de investigación menos aún la prueba idónea que sustente su pretensión conforme el art. 314.I del CPP, por lo que previa cita del Auto Supremo 338/2017-RRC de 15 de mayo, al haberse presentado una excepción con evidente incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante autoridad judicial y al deber que tiene de ofrecer prueba idónea y apropiada y al no existir una fundamentación coherente, solicita se declare infundada la excepción planteada, por lo que siendo dilatoria y maliciosa su formulación, se considere la aplicación del art. 315.III del CPP, debiendo disponerse la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que prevé la norma precitada.

Con relación a las demás respuestas a la excepción deberá estarse al proveído de 4 de septiembre de 2018 de fs. 958.

III. RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR LA IMPUTADA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas y la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arcienega Romay formularon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

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Demandante
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