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TSJReiteradora

AS/0927/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo

Los recurrentes alegan la falta de valoración probatoria de las fotocopias legalizadas del Testimonio de Escritura Pública Nº 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138 vta., certificado de defunción de fs. 139 y 283 y certificado de matrimonio a fs. 282, pruebas que contradicen la resolución pena...

Proceso
Nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 927/2021

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente: LP-145-21-S.

Partes: José Ricardo Ardiles Molina c/ Patricia María Eugenia Ardiles Mercado,

María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez.

Proceso: Nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más

pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 912 a 916, interpuesto por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez contra el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios, seguido por José Ricardo Ardiles Molina contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 922 a 926 vta., el Auto de concesión de 19 de julio de 2021 a fs. 930; el Auto Supremo de admisión Nº 764/2021-RA de 27 de agosto de fs. 943 a 945 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Ricardo Ardiles Molina, mediante memorial cursante de fs. 70 a 76 y aclarado de fs. 140 a 142, demandó nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios contra Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron reconocimiento de propiedad, mediante memorial de fs. 154 a 160, 161 a 166 vta., y 168 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 275/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 836 a 847, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales; en consecuencia declaró nula y sin valor legal la Escritura Pública N° 421/2007 de 27 de junio sobre compra venta de un inmueble de una extensión superficial de 410.00 m2, signado con el N° 30, ubicado en la zona Muyurina del departamento de Cochabamba. Dispuso que ante las oficinas del Registro de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba se proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la Matrícula N° 3.01.1.02.0029532 a nombre de María del Carmen Aquino Rodríguez; así también dispuso la rehabilitación del Asiento A-1 de la Matrícula referida a nombre de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca mediante escrito cursante de fs. 855 a 871 vta., y adhesión al recurso de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado cursante a fs. 873 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 275/2019 de 11 de julio con base a los siguientes fundamentos:

Citando los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil refiere que la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no en forma aislada, como pretendió la parte recurrente, en virtud del cual, del conjunto probatorio presentado en el proceso, se estableció que los datos que arrojan las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada sobre los aspectos contenidos en la demanda, dio como resultado lo señalado por el Juez A quo, de la existencia de actuados judiciales derivados de otros procesos seguidos por el demandante en los que las demandadas conocían la condición de heredero de José Ricardo Ardiles Molina como hijo legítimo de Carlos Ardiles Iriarte con anterioridad a la transferencia del inmueble, probándose así la falta de lealtad de la parte demandada a momento de proceder a la venta del bien inmueble, privando de éste de las facultades inherentes al derecho de propiedad, en la proporción legal que le corresponde, que conforme a derecho le otorga la ley. Reiterando el Tribunal A quo, que el Juez efectuó la compulsa debida de las pruebas producidas, así como de su pertinencia respecto al caso y de la demanda en sí, teniéndose como precedente lo manifestado en la resolución en los hechos probados, los cuales reflejan lo que se demostró por los medios legales correspondientes de forma fundamentada y motivada, conforme a lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil, no debiendo ser necesariamente ampulosa, sino comprensible, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 1 de junio, 0045/2016-S3 de 8 de enero.

Refirió que el Juez de instancia contrastó la demanda y las pruebas producidas, mismas que permitieron demostrar que se privó al demandante de las facultades otorgadas por el derecho de propiedad sobre la cuota parte del bien inmueble que por derecho de sucesión le corresponde, y de la utilidad que hubiese obtenido de éste, ocasionando un daño al actor, atribuible al actuar de la parte demandada al haber realizado la compraventa del bien inmueble sin que éste manifieste su conformidad, resultando nulo dicho negocio jurídico, cito para tal efecto el Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, referente a la valoración de la prueba.

Con referencia a la excepción presentada, señala que si bien el art. 1029 del Código Civil establece el plazo para la aceptación de la herencia, empero de las literales adjuntas al proceso demostraron no solo la vocación del demandante, sino también la intención clara de instituirse como heredero, salvo las formalidades ocurridas en los diferentes procesos instaurados, los mismos que no le privan al demandante de ser heredero de su progenitor.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación mediante memorial de fs. 912 a 916, por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez, precisando que en cuanto a ésta última se declaró improcedente su impugnación al no haber interpuesto el recurso de apelación respectivo. Recurso de casación que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. Se denunció que el Tribunal de Alzada, realizó una fundamentación errónea, al no valorar las pruebas presentadas, consistentes en fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública Nº 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138 vta., certificado de defunción de fs. 139 y 283 y certificado de matrimonio a fs. 282, pruebas que contradicen la resolución penal de falsificación y uso de instrumento falsificado, base de fundamentación del Auto de Vista que recurre.

2. Se reclamó que las fotocopias legalizadas de fs. 288 a 309 expedidas por el Juzgado 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el Ad quem, omitió su valoración, siendo este un fallo jurisdiccional con valor de cosa juzgada y debido cumplimiento, demostrando que el accionar del demandante es contrario a la buena fe y lealtad procesal, infringiendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 1283 del Código Civil y arts. 1 y 24 del Código Procesal Civil.

3. Señalaron que el Tribunal de Alzada sobre la excepción de prescripción determinaron que no existe ambigüedad en la Sentencia impugnada, puesto que el art. 1029 del Código Civil, establece el plazo para la aceptación de la herencia, empero de las literales que se presentaron, demuestran la intención del demandante en instituirse como heredero, sin embargo la excepción de prescripción que interpusieron, se rigió conforme a la normativa dispuesta en los arts. 1492 y 1456 del Código Civil, así también en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1082/2014 de 10 de junio, en la que se consideran las pruebas presentadas que son las declaratorias de herederos de las partes en litigio.

Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado y fallar sobre la excepción de prescripción interpuesta.

De la respuesta al recurso de casación.

José Ricardo Ardiles Molina mediante memorial de fs.922 a 926 vta. contestó al recurso refiriendo que el recurrente no especificó en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cuando señala que a su persona se le atribuye el 50% de la sucesión hereditaria.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
José Ricardo Ardiles Molina
Demandado
Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez.
Proceso
Nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero. Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2021AS/0927/2021Fuente oficial