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TSJReiteradora

AS/0927/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de legitimación activa

La parte recurrente indicó que en la presente demanda existe un interés legal de los demandantes por ser hijos biológicos de su padre y madre fallecidos de quienes se declararon herederos, habiendo dejado un proceso pendiente de divorcio por falta de cancelación de la partida del primer matrimonio, ...

Proceso
Nulidad de matrimonio
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 927/2022

Fecha: 23 de noviembre de 2022

Expediente: LP-122-22-S.

Partes: Omar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas c/ Victoria Salazar Cachicatari, representada por Martha Victoria Quisbert Salazar, Jovanna Hidalgo Salazar y Renol Renán Hidalgo Salazar.

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 454 vta., interpuesto por Omar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas, contra el Auto de Vista Nº 191/2022, de 12 de agosto, que sale de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por los recurrentes, contra Victoria Salazar Cachicatari representada por Martha Victoria Quisbert Salazar, Jovanna Hidalgo Salazar y Renol Renán Hidalgo Salazar; la contestación al recurso de casación a fs. 457 y vta.; Auto de concesión de 11 de octubre de 2022 corriente a fs. 459; Auto Supremo de Admisión Nº 839/2022-RA, de 28 de octubre, visible de fs. 464 a 465; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oscar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas, por memorial de demanda de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 30 a 31 y 40 a 41 vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de matrimonio del que en vida fue su padre Humberto Hidalgo Bernal con Victoria Salazar Cachicatari; pretensión formulada al amparo del art. 168 inc. c), d) y e) de la Ley Nº 603 por haberse incurrido en bigamia y error en el consentimiento al no encontrarse disuelto el primer matrimonio de sus padres (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia); dirigiendo la demanda contra Victoria Salazar Cachicatari, quien una vez citada, por escrito a fs. 80 y vta. contestó la demanda negando los hechos.

Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público de Familia Nº 9 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/2020, de 18 de febrero, que cursa de fs. 273 a 279 vta., declaró PROBADA EN PARTE la demanda por haberse demostrado que la cancelación de la partida matrimonial de fs. 151 a 152 (Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia) se ha producido la causal de nulidad por error establecida en el art. 168 inc. e) de la Ley Nº 603, debiendo subsanar cualquiera de las partes la cancelación de la partida de matrimonio conforme al art. 172.II de dicha Ley y de esta manera generar seguridad a ambas partes litigantes; correspondiendo a dicha resolución el Auto complementario a fs. 279 de la misma fecha de la Sentencia y los de fs. 280 vta. y 285 de 21 de febrero y 02 de marzo de 2020 respectivamente.

Sentencia y autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Victoria Salazar Cachicatari mediante sus apoderados Renol Renán, Jovanna Hidalgo Salazar y Martha Guisbert Salazar, por memorial de fs. 392 a 395, cuya contestación cursa de 398 a 401 vta.

2. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 291/2022, de 12 de agosto, que sale de fs. 444 a 448, por el que ANULÓ el proceso hasta fs. 42 (admisión de la demanda) disponiendo que el Juez A quo proceda conforme a derecho y tomando en cuenta las consideraciones del fallo, en aplicación del art. 386.I, inc. d) del Código de Familias y del Proceso Familiar; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia al control formal y material de la demanda, a los requisitos de admisibilidad extrínsecos, entre estos, a los sujetos que deben tener capacidad para demandar y ser demandados, al objeto y la causa como presupuestos básicos de una demanda que deben ser coincidentes con la actividad de la pretensión que involucra.

Indicó que el derecho de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, no puede considerarse absoluto, ya que el mismo se encuentra condicionado a los requisitos procesales de admisibilidad establecidos por Ley; hizo referencia al matrimonio y la unión libre como institutos jurídicos, a la libertad de estado como uno de los requisitos para contraer matrimonio, al art. 168.I inc. c) de la Ley Nº 603.

Con esas consideraciones, señaló la imposibilidad del heredero de demandar la nulidad del matrimonio por carecer de legitimación, citando al efecto los Autos Supremos Nº 433/2014 y Nº 1321/2016 y en el caso presente, los demandantes resultan ser hijos de Humberto Hidalgo Bernal y Flora Rojas Bonifacia y de acuerdo al art. 168.III de la Ley Nº 603 no tienen legitimación activa para demandar la nulidad del matrimonio de su padre celebrado con una tercera persona; indicó que no se consideró que entre los presupuestos o requisitos para demandar está la legitimación para intervenir en el proceso, entendida esta como la capacidad legal que debe tener el demandante para interponer la acción y plantear su pretensión que se traduce en ser titular del interés material del litigio que constituye un requisito insoslayable para plantear la acción que luego desembocará en la sentencia con pronunciamiento sobre el fondo.

Señaló que los demandantes no consideraron lo establecido en la última parte del art. 168.III de la Ley Nº 603, de cuyo contenido se entiende que, para accionar la nulidad de matrimonio, gozan de legitimación activa los cónyuges, sus padres y ascendientes y no se transmite a los herederos, sino ante la existencia de demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.

Reitero que en el caso presente, se interpuso demanda de nulidad de matrimonio sin la concurrencia de la legitimación activa para accionar y siendo un presupuesto esencial del proceso, debió ser considerado por el Juez A quo al momento de admitir la demanda, permitiendo un desarrollo innecesario del proceso; por otra parte, indicó que la presente demanda ha sido tramitada en vigencia plena de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo tanto, es aplicable lo establecido en el art. 168.III de dicha Ley, en el entendido que la legitimación no es transmisible a los herederos.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandantes Omar y Martha Hidalgo Rojas, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 450 a 454, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Indicaron que en la presente demanda existe un interés legal de los demandantes por ser hijos biológicos de su padre y madre fallecidos de quienes se declararon herederos, habiendo dejado un proceso pendiente de divorcio por falta de cancelación de la partida del primer matrimonio, incumpliendo lo establecido en la Ley de 15 de abril de 1932, Nº 18 y 80 del Tribunal Supremo Electoral y Ley Nº 603 en vigencia, como también se incumplió un acuerdo transaccional de sus padres sobre bien inmueble, siendo esos aspectos la razón para que surja el interés legal de sus personas para demanda la nulidad del segundo matrimonio, cumpliéndose a cabalidad el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y no así el art. 115 que resulta incoherente a la fundamentación que refiere en el Auto de Vista.

Sostuvieron que la libertad de estado que es un requisito imprescindible para volver a contraer matrimonio no se cumplió en el caso presente, porque en el Servicio de Registro Cívico sigue con observaciones las dos partidas matrimoniales y no fueron subsanadas, corregidas o anuladas.

Argumentaron que la demanda de divorcio promovida por sus padres que se encuentra pendiente en el Juzgado Público Primero de Familia y no concluyó con la cancelación de la partida matrimonial en los registros correspondientes, no existiendo la nota marginal de cancelación, cuya situación fue corroborada por la Juez de la causa durante la inspección judicial; no se cumplió con el art. 20 de la Ley de 15 de abril de 1932, ni con las actuales leyes en vigencia, ocasionando el Auto de Vista inseguridad jurídica y vulneración a los derechos y garantías constitucionales.

Indicaron que los autos supremos a los que hace referencia el Tribunal de apelación, fueron interpretados no solo de acuerdo a las normas positivas, sino ante todo desde el ámbito constitucional, con la coherencia lógica y finalidad de no vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, procediendo seguidamente a trascribir in extenso el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, la cual desvirtuaría por completo los fundamentos de la resolución impugnada.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron reiterando que interponen recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandada a través de sus apoderados, por memorial a fs. 457 vta., indicó que el recurso constituye una repetición de los considerandos del Auto de Vista, no detalla la causal que daría lugar al recurso, no menciona cuáles serían los derechos vulnerados, las normas infringidas y en qué tipo de error se habrían incurrido en la apreciación de las pruebas; en resumen, indicó que el recurso no cumple con los requisitos del art. 393 del Código de Familias y del Proceso Familiar, solicitando se declare infundado dicho recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció el siguiente criterio: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, al señalar (…)

III.2. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.

“Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…” Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015-S1, de 13 de abril.

III.3. Sobre el principio de iuria novit curia.

Con relación al tema en cuestión, en el Auto Supremo Nº 342/2014, de 27 de junio, se asumió el siguiente criterio: “… en materia procesal rigen los principios ‘editio actionis y iuria novit curia’, en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: ‘No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica.’”

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Omar Hidalgo Rojas y Martha Hidalgo Rojas
Demandado
Victoria Salazar Cachicatari, representada por Martha Victoria Quisbert Salazar, Jovanna Hidalgo Salazar y Renol Renán Hidalgo Salazar.
Proceso
Nulidad de matrimonio
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto Artículo 115.I de la Constitución Política del Estado,

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