Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 927/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 169/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 698 a 699 vta., Jhimy Morales Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 9 de marzo de 2022, de fs. 674 a 678 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 60/2021 de 8 de octubre (fs. 578 a 588), el Tribunal de Sentencia Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhimy Morales Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, tipificado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 601 a 602), que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 9 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas procesales penales vigentes, siendo que no contiene la debida fundamentación, infringiendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Auto Supremo 344/2013 de 3 de diciembre; puesto que, se hubiera denunciado la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la cual el Tribunal de alzada no se refirió; siendo que, en este caso no se consideró la existencia del error de tipo previsto por el art. 16 inc. 1) del CP al no saberse la verdadera edad de la víctima, situación que vulneraría lo previsto en el art. 14 de la CPE y el debido proceso. Respecto de lo señalado el impetrante invoca la Sentencia Constitucional 207/2004-R de 9 de febrero.
Señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto en el art. 398 del CPP incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre y 344/2013 de 3 de diciembre; así también, hace referencia a la Sentencia Constitucional 776/2013 de 10 de junio, y sostiene que el Tribunal de alzada no respondió a todos los aspectos solicitados en su recurso de apelación restringida, actuando dicha instancia ultra petita porque establecería otros aspectos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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