Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0927/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-53-26-S Partes: Juan Pablo Rivera Herrera c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque
Proceso: Mejor derecho propietario Distrito: Chuquisaca VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 192 vta., interpuesto por Juan Pablo Rivera Herrera, contra el Auto de Vista N 149/2026 de 24 de marzo, corriente de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; la contestación de fs. 196 a 203 vta.; el Auto de concesión de 28 de abril de 2026, visible a fs. 204; el Auto Supremo de admisión N 0607 /2026-RA de 08 de mayo, obrante de fs. 209 a 211; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Pablo Rivera Herrera, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 35, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 71 a 75 vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 177/2025 de 14 de octubre, que cursa de fs. 132 a 137, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 8 de la Ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario, reconociendo su mejor derecho sobre el inmueble con Matrícula N 1.01.1.99.0009852, frente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre en la fracción sobrepuesta de 50,25 m2, disponiendo la cancelación parcial y/o reducción parcial de superficie del Asiento A-1 de titularidad del dominio municipal en la Matrícula N 1.01.1.99.0038258, así como la emisión de provisión ejecutorial dirigida a Derechos Reales, sin costas por ser la institución demandada una entidad pública.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Daniela Martínez Ordoñez según escrito de fs. 160 a 162, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 149/2026 de 24 de marzo, corriente de fs. 181 a 184 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada; en consecuencia, se dispuso declarar IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, sin costas y costos por la revocatoria, bajo los siguientes fundamentos:
- La superficie controvertida se encuentra dentro de la red de torrenteras y quebradas, específicamente en la Quebrada Quirpinchaca, conforme al informe técnico cursante en obrados y al Informe Técnico N 355/25, razón por la cual no se trata de un simple conflicto de preferencia registral entre particulares, sino de una controversia vinculada a un bien municipal de dominio público comprendido dentro de los alcances del art. 31 de la Ley N 482 y del art. 85 de la Ley N 2028.
- Las quebradas, torrenteras, lechos, aires y taludes hasta su coronamiento corresponden al dominio público municipal, devienen de un origen natural por procesos de formación geográfica y erosión de aguas, están destinados al uso común de la comunidad y no pueden quedar sometidos a apropiación particular ni a regularización privada mediante la sola existencia de un registro en Derechos Reales, debido a que tales espacios pertenecen al dominio originario del Estado desde su conformación y conservan su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable conforme al art. 339.1II de la Constitución Política del Estado.
- La falta de proceso de urbanización, plano de línea y nivel aprobado e individualización técnica competente impide reconocer un derecho propietario perfecto del demandante sobre la fracción sobrepuesta, porque el registro en Derechos Reales no resulta suficiente para oponer propiedad privada frente al Municipio cuando la superficie discutida mantiene características físicas y geográficas de quebrada o torrentera, permanece como terreno rústico y se encuentra vinculada a un bien de dominio público que no puede ser objeto de apropiación particular.
- La Sentencia de primera instancia aplicó de manera aislada los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, al otorgar prevalencia al registro anterior del demandante sin analizar las características geográficas de la superficie litigiosa ni los informes técnicos que la identificaban como parte de una quebrada, cuando en una acción de mejor derecho propietario correspondía examinar no solo la prioridad registral, sino también la tradición dominial, la naturaleza del bien, el dominio originario del Estado y la imposibilidad de que un registro privado se sobreponga al régimen
constitucional y municipal de los bienes de dominio público.
- La acreditación técnica de que la superficie litigiosa forma parte de una quebrada determina la preeminencia del interés público sobre el interés privado, debido a que los bienes de dominio público municipal se encuentran destinados al uso común y no pueden ser objeto de reconocimiento preferente a favor de particulares, motivo por el cual corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la protección de dicha área y se revoca totalmente la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Juan Pablo Rivera Herrera.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juan Pablo Rivera Herrera según escrito visible de fs. 187 a 192 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO If:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Inobservancia de los arts. 213.II núm. 3 y 4, y 265.1 y II del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista, al resolver la apelación formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se habría pronunciado de manera suficiente sobre los puntos controvertidos objeto de impugnación, relacionados con la valoración integral de la prueba, la sobreposición de 50,25 m2, el tracto sucesivo, la prioridad registral y la calificación municipal del área como bien de dominio público, apartándose del principio tantum devolutum quantum appellatum, e incorporando además aspectos que no fueron mencionados en la demanda, contestación ni apelación, con afectación al principio de congruencia interna y externa, así como a la motivación y fundamentación exigibles, al haber revocado totalmente la Sentencia y declarado improbada la demanda sin brindar una respuesta pertinente a la controversia planteada.
b) Violación de los arts. 1286 y 1289.I del Código Civil, y del art. 145 del Código Procesal Civil, al no haberse valorado de forma conjunta, sistemática e integral la prueba producida en el proceso, particularmente la documental, la inspección judicial y los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, elementos que acreditarían la sobreposición de 50,25 m2 sobre el predio objeto de litigio, resolviendo con argumentos formalistas sobre la falta de plano de línea y nivel aprobado, la supuesta insuficiencia de la inspección judicial para establecer la identidad legal y ubicación precisa del inmueble y la referencia a superficies ajenas al proceso, sin fundamentar ni motivar suficientemente la decisión
asumida.
ce) Vulneración del art. 1545 del Código Civil y de los arts. 24 y 26 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, puesto que la resolución de alzada no habría considerado el tracto sucesivo, la prioridad registral y el antecedente dominial del derecho propietario consolidado desde el año 2002 y posteriormente por sucesión hereditaria en 2017, frente al registro posterior del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emergente de la Ordenanza Municipal N 032/06 de 14 de abril de 2006 e inscrito como aire municipal el 18 de mayo de 2006, pese a que la acción de mejor derecho propietario resultaba aplicable ante la existencia de títulos sobre un mismo inmueble, aun cuando provinieran de distintos antecedentes dominiales.
d) Transgresión de los arts. 56 y 339.1II de la Constitución Politica del Estado, del art. 105 del Código Civil, de la Ley N 2372 y del D.S. N 27864, en razón de que el Tribunal Ad quem habría validado la inscripción municipal bajo la sola calificación de bien de dominio público o aire municipal, sin considerar que dicha condición no es automática ni discrecional cuando existe un derecho propietario previamente consolidado, pues debía emerger de un procedimiento legal que respete el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la propiedad privada, o de supuestos como inexistencia de titular con antecedente dominial, cesión voluntaria, expropiación, urbanización o loteamiento, por lo que aceptar la autotitulación municipal implicaría desconocer arbitrariamente un derecho propietario preexistente.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y, en consecuencia, se emita nueva resolución.
2. De la contestación del recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 196 a 203 vta., bajo los siguientes argumentos:
- Falta de fundamentación del recurso de casación en la forma, puesto que se acusó vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria de manera general, sin precisar de qué forma concreta el Auto de Vista habría vulnerado ese derecho, sin señalar cómo debían ser valoradas las pruebas ni individualizar la afectación denunciada, más aún cuando la contestación sostuvo que dicha resolución sí señaló la normativa aplicable al caso y explicó los motivos de su decisión, cumpliendo con los elementos exigidos para tener por satisfechas la fundamentación y motivación.
- La Inscripción posterior del G.A.M.S. invocada en casación no desvirtúa el
derecho propietario municipal sobre el Aire Municipal de 70.969,97 m2 del Río Quirpinchaca Tramo I, debido a que dicho bien fue objeto de regularización por mandato de la Ley N 2372, la Ley N 2028 y normas conexas, trámite que culminó con la Ordenanza Municipal N 032/06 de 14 de abril de 2006 y su posterior inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N 1.01.1.99.0038258 de 18 de mayo de 2006, con antecedente dominial como primer registro a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, superficie determinada, colindancias definidas y plano aprobado como ficha técnica del estado real del bien municipal.
- El Derecho propietario privado invocado en casación no puede ser considerado absoluto ni oponible frente a bienes municipales de dominio público, en razón de que el ejercicio de la propiedad debe someterse al ordenamiento jurídico, al bien común y al cumplimiento de requisitos como plano aprobado, folio real y código catastral definitivo, más aún cuando se trata de ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, bienes que no son de propiedad privada, se encuentran destinados al uso irrestricto de la comunidad y no pueden ser empleados en provecho particular alguno, por lo que una inscripción anterior no tendría valor suficiente cuando existe afectación a bienes de dominio público constituidos como patrimonio de la colectividad.
- Improcedencia del mejor derecho propietario pretendido en casación por falta de singularidad e individualización técnica del inmueble, en razón de que el predio del G.A.M.S. cuenta con una superficie de 70.969,97 m2 inscrita bajo la matrícula computarizada N 1011990038258, mientras que el folio real presentado por el demandante consigna una superficie de 150 m2, con código catastral provisional correspondiente a un predio rústico, sin proyecto urbano aprobado, sin plano de línea municipal aprobado y sin verificación técnica, legal ni administrativa definitiva, existiendo además una sobreposición parcial de 50,25 m a un bien municipal de dominio público, por lo que no se acreditaría con precisión la ubicación, superficie y forma del inmueble cuya preferencia propietaria se pretende reconocer.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a
diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N 588/2014 de 17 de octubre, emitido por la Sala Civil, que: para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad Asimismo, el Auto Supremo N 618/2014 de 30 de octubre, emitido por este Tribunal razonó que: sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N 89/2012 de 25 de abril, que estableció: una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). (El subrayado nos pertenece).
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N 408/2015 de
09 de junio, emitido por esta Sala Civil, que: para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de cómo los de instancia deben fallar, los presupuestos señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo N 92/2013 que al respecto orientó: a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros. Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo N 648/2013 que textualmente dice: La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado (El subrayado nos pertenece).
Este mismo Auto Supremo N 648/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por este Tribunal, citando el Auto Supremo N 46/2011 de 09 de febrero, señaló que: frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. Ahora bien, es posible
que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.
En ese marco, corresponde precisar que la acción real, conforme refiere Guillermo Cabanellas de Torres, es la nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca, entendimiento a partir del cual se tiene que esta clase de acciones emerge de la titularidad de un derecho real y se dirige a obtener su protección, reconocimiento o declaración respecto de una cosa determinada, sin que su finalidad pueda ser confundida con el examen de cuestiones ajenas a la titularidad real debatida, ni con la revisión de presupuestos jurídicos que exceden el ámbito propio del derecho privado.
Bajo esa comprensión, la acción de mejor derecho propietario participa de la naturaleza de las acciones reales, toda vez que se sustenta en la afirmación de un derecho de propiedad sobre un bien registrable frente a otro sujeto que también se atribuye dominio sobre el mismo objeto, aspecto que guarda correspondencia con lo desarrollado por José César Villarroel Bustios y José Ismael Villarroel Alarcón, quienes señalan que: La acción de mejor derecho de propiedad (...) es aquella acción real que, el actor alegando ser legítimo propietario de un bien inmueble solicita al juez que se le reconozca tal cualidad frente a un tercero que niega o discute, alegando a su vez, ser dueño de la cosa, añadiendo que también puede ser entendida como aquella que tiene por finalidad determinar quién es el titular de un bien registrable, cuando dos o más personas se atribuyen la propiedad sobre el mismo.
Asimismo, dicha acción es de carácter petitorio y declarativo de certeza, pues no se funda en la mera posesión ni tiene por objeto inmediato la restitución material del inmueble, sino la declaración judicial de cuál de los derechos propietarios enfrentados resulta preferente, razonamiento que se encuentra acorde con lo explicado por los citados autores al precisar que: Esta acción no tiene por fin la restitución de un bien inmueble, como es el fin de la acción de reivindicación, sino que el objetivo del actor está encaminado a obtener una sentencia declarativa de certeza del derecho de propiedad en favor de uno de los contendientes (...), criterio que también se armoniza con Francesco Messineo, quien al referirse a las acciones petitorias en defensa de la propiedad sostiene que su función y carácter común (...)
es la afirmación de la titularidad del derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa o indirectamente, precisando que la acción de declaración de certeza presupone solamente que otro niegue o discuta el derecho del propietario, sin que este último haya sido privado de la posesión de la cosa, por lo que el propietario sólo pide que judicialmente se afirme, con eficacia erga omnes, que aquella determinada cosa le pertenece a él (...).
De ahí que la acción de mejor derecho propietario tenga una finalidad eminentemente privada, circunscrita a disipar la incertidumbre generada por la oposición de derechos propietarios sobre una misma cosa, por lo que su análisis debe recaer sobre la identidad del bien, el antecedente dominial, el tracto sucesivo, la especificidad del título, la oponibilidad de los registros y la validez de los derechos confrontados, sin extender su objeto a materias ajenas a la titularidad real debatida, pues aun cuando el art. 1545 del Código Civil regula el supuesto en el que un mismo causante transmite el mismo inmueble a diferentes adquirentes, la jurisprudencia asumida por este Tribunal ha entendido que, cuando los derechos provienen de causantes distintos o de tradiciones dominiales diversas, corresponde efectuar una confrontación más amplia de los antecedentes de dominio y no aplicar de manera mecánica la sola prioridad registral. (negrillas y subrayado nos pertenecen)
De lo desarrollado se infiere que la acción de mejor derecho propietario presupone la confrontación de derechos válidos, determinados y recaídos sobre un mismo bien jurídicamente disponible, razón por la cual la prioridad registral prevista por el art.
1545 del Código Civil solo puede operar cuando ambos títulos sean susceptibles de producir efectos jurídicos sobre el objeto litigioso, no pudiendo dicha regla ser aplicada sin que previamente se verifique la identidad material y formal del bien, el origen del derecho de cada contendiente, la cadena de transmisiones que legitima cada título y la aptitud jurídica del objeto sobre el cual se pretende la declaración de preferencia.
III.2. De los bienes del Estado y normativa municipal
El Auto Supremo N 580/2023 de 16 de junio, razonó que: La Constitución Política del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
El art. 302 núm. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiemos municipales autónomos, en su jurisdicción: (...) 6.
Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (...) .
Asimismo, el art. 339.11 de la citada norma constitucional, señala que: los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; en ese entendido, es menester señalar que la inviolabilidad es la prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del Estado, lo inembargable es la condición de los bienes que no son susceptibles a ser embargados por alguna determinación expresa, el embargo hace referencia a la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder a una deuda o alguna prohibición, lo imprescriptible supone aquello por lo que el derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad versa en que el patrimonio del Estado no puede ser expropiado, vale decir no se puede privar al pueblo boliviano de la titularidad del patrimonio, la última característica del patrimonio del Estado es que los bienes del mismo no pueden ser empleados en provecho particular alguno, el término provecho supone un beneficio y disfrute, el patrimonio al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute el propio pueblo, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio para obtener algún provecho.
El art. 348 de la aludida norma constitucional, establece que: son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y que estos recursos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; a su vez, el art. 349.1, estableció: los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.
El art. 85 del Código Civil, en cuanto a los bienes del Estado y Entidades Públicas, señala que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciemen.
Asimismo, la Ley Forestal N 1700 de 12 de junio de 1996, tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y
ecológico del país.
El art. 4 de la citada Ley, referido al dominio onginario, carácter nacional y utilidad pública, establece que: los bosques Y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, que el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable El art. 26 de la Ley Forestal, en cuanto al origen y condicionalidad de los derechos forestales, estipula que: los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia.
El art. 32 de la aludida Ley dispone que: la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables, el titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado, no está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección, es revocable conforme a la presente ley La Ley N2372 de 22 de mayo de 2002, Ley de regularización del derecho propietario urbano, tiene por objeto establecer procedimientos excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en la Oficina de Derechos Reales de los inmuebles urbanos del Fondo Nacional de Vivienda Social y aquellos inmuebles urbanos que, en general, al 31 de diciembre de 2000, no contaban con títulos registrados en Derechos Reales y establecer procedimientos extraordinarios y temporales para la regularización de las propiedades municipales habitadas por ocupantes ilegales antes del 31 de diciembre de 1998.
El Capítulo Tercero referido a la titulación de predios de propiedad municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998, en su art. 6 establece cuales son los predios prohibidos de ser utilizados para vivienda, determinando: No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades.
El art. 7 de la precitada Ley, de la obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal, establece que: los Gobiernos
Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas, las autoridades Judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros, según lo establecido en el artículo anterior, los Gobiernos Municipales que incumplan lo dispuesto por esta norma o que no hagan cumplir lo establecido en el art. 6 de la presente Ley, sufrirán la reducción de sus recursos de coparticipación tributaria, en calidad de penalidad, en favor del Instituto Nacional de Catastro (INC), en un monto equivalente al 100 del valor de mercado del predio afectado por el incumplimiento municipal, según avalúo pericial establecido por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
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