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TSJ

AS/0928/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 928/2016

Sucre: 03 de agosto 2016

Expediente: T-25-15-A

Partes: Juanita Gonzáles Veizaga. c/ José Aquino Paredes Durán y Evelina

Figueroa Márquez de Paz.

Proceso: Pago de daños y perjuicios por hecho ilícito.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 211, interpuesto por Juanita Gonzáles Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 81/2015 de fecha 26 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por la recurrente contra José Aquino Paredes Durán y Evelina Figueroa Márquez de Paz, el Auto de concesión del recurso Nº 67/2015 de fecha 7 de septiembre de 2015 cursante a fs. 214 y vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, mediante Auto Definitivo de fecha 09 de Octubre de 2014, cursante de fs. 161 a 167 vta., declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por la Sra. Evelina Figueroa Márquez de Paz, con costas; en cuanto a las excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda e impersonería en los demandados, incoada por José Aquino Paredes Durán declaró IMPROBADAS por no haberse demostrado, con costas, disponiendo la continuación del proceso.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juanita Gonzales Veizaga, por memorial de fs. 170 a 179 vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 81/2015 de fecha 26 de junio de 2015, cursante de fs. 194 a 196 y vta., con el fundamento de que no encontraría la mentada falta de motivación y fundamentación y menos la falta de valoración probatoria que aduce la apelante, que justifiquen en lo más mínimo la nulidad denunciada, más si se toma en cuenta que no concurrirían los requisitos de indefensión y trascendencia que ameriten una determinación de esa naturaleza, así como el hecho de que las excepciones de cosa juzgada, obscuridad e imprecisión en la demanda e impersonería del demandado José Aquino Paredes Durán fueron planteadas como previas, es que habrían sido resueltas mediante la resolución que fue objeto de apelación; de igual forma el Tribunal de Alzada señaló que en base a la prueba producida se habría demostrado la existencia de cosa juzgada, pues la causa de ambos procesos aunque sean de diferente materia sería la misma, entablada entre los mismos sujetos, siendo el objeto en ambos el resarcimiento del daño sin que interese la finalidad condenatoria en el penal y no así en el civil; argumentos estos por los que CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas regulando honorarios del abogado en la instancia en Bs. 500.-

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juanita Gonzáles Veizaga interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Tribunal de Alzada no dio respuesta de fondo a cada agravio plantado, lo que repercutiría directamente en la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho Auto de Vista sería incongruente e inmotivado, para dicho fin después de hacer cita de Sentencias Constitucionales, realizó un resumen de los agravios que expuso en su Recurso de Apelación, aduciendo que la argumentación utilizada sería deficiente por no tocar el objeto del debate procesal, convirtiéndose dicha resolución en una aparente.

Denuncia que el Auto de Vista carece de motivación por no valorar integralmente los medios de prueba en la resolución de agravios, es decir que la recurrente acusa una omisión valorativa de toda la prueba en segunda instancia.

Finalmente acusa que en las resoluciones de ambas instancias existiría una indebida aplicación de la Ley, específicamente del art 39 del Código de Procedimiento Penal, pues en el caso de autos únicamente existiría identidad de sujetos, pues en el proceso penal la causa fue absuelta por falta de pruebas y no porque el hecho no existió o porque el acusado no participo en el mismo, por lo que sería el presente proceso civil viable toda vez que el proceso penal no guardaría relación en sus tres elementos.

Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo de manera congruente y motivada, o alternativamente se case el Auto de Vista y se declare improbada la excepción de cosa Juzgada y por consecuencia lógica la prosecución del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

De la revisión de obrados, se advierte que no existe respuesta al recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.3.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

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Criterio

"... para que dicha sentencia absolutoria, es decir la penal, surta efectos de cosa juzgada civil, debió ser dictada bajo el sustento de que el hecho principal que se constituye delito, o sea el abuso de confianza, no existió, o porque hubo ausencia de participación de Evelina Figueroa Márquez de Paz, casos en los cuales si hubiese correspondido declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin embargo en obrados se advierte que la sentencia absolutoria fue dictada porque en el proceso penal no se produjo la prueba suficiente para generar convicción en el juzgador – art. 363 num. 2) del C.P.P.-, causal que resulta totalmente diferente a las dos primeras que fueron citadas, las cuales corresponden a la causal inmersa en el art. 363 num. 3) del C.P.P., por lo que la sentencia penal absolutoria, en el caso de autos, no genera efectos de cosa juzgada en materia civil sino únicamente en cuanto a la responsabilidad penal".

Datos del proceso

Demandante
Juanita Gonzáles Veizaga.
Demandado
José Aquino Paredes Durán y Evelina
Proceso
Pago de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0928/2016Fuente oficial