Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 928/2017
Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: T-51-16-S
Partes: Manuel Napoleón Velasco Quiroga. c/ Esther Calixta Anague Velasco, María Eugenia Anague Velasco, Carlos Eusebio Anague Velasco y Presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 398, interpuesto por Esther Calixta Anague Velasco, María Eugenia Anague, a través de su representante Orlando Jurado Gareca contra el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 378 a 381 y vta., y Auto complementario de s. 387, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Manuel Napoleón Velasco Quiroga contra Esther Calixta Anague Velasco, María Eugenia Anague Velasco, Carlos Eusebio Anague Velasco y Presuntos propietarios; la respuesta al recurso de fs. 401 a 405; el Auto de concesión de fs. 408; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 324 a 330 vta., declarando PROBADA en parte la demanda ordinaria de usucapión decenal y extraordinaria de fs. 16-18 y aclaraciones y ampliaciones de fs. 25, 29 y 34 de obrados consecuentemente y en función al art. 138 del Código Civil, se dispone:
1.- Operada la usucapión decenal a favor de Manuel Napoleón Velasco Quiroga, sobre las dos siguientes fracciones de lotes de terreno:
Fracción de lote de terreno con una superficie de 43,61 m2 y los siguientes límites y colindancias: al Norte con 3,55 ml, con la otra fracción objeto de la usucapión, al Sur con 1,00 ml con el lote Nº 1; al Este con 19,17 ml, con los lotes Nº 1 y Nº 2 de los cuales 12,32 ml es con el lote Nº 2 y 6,85 ml es con el lote Nº 1; y al Oeste con 19, 29 ml con el lote “1, 2, 3, 4, 5, 6-C” de propiedad del demandante.
Fracción de lote de terreo con una superficie de 101,885 m2 y los siguientes límites y colindancias: al Norte con una calle sin nombre con 6,30 ml; al Sur con 3,55 ml con la otra fracción objeto de litigio; al Este con el lote Nº 2 con 20,68 ml y al Oeste con 20,80 ml con el lote Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6-D de propiedad del demandante.
Ambas fracciones de lotes de terreno adquiridas por usucapión, se encuentran debidamente graficadas en cuanto a su ubicación, límites y colindancias, a través del plano de levantamiento topográfico de fs. 13 de obrados, por lo que el mismo sirve de apoyo grafico a la presente Sentencia.
Una vez ejecutoriado el presente fallo, por secretaria expídase la correspondiente ejecutorial, para la inscripción del propietario del demandante, en los registro de Derechos Reales del Departamento de Tarija.
2.- No ha lugar a la fusión de estas dos fracciones de lotes de terreno a ningún otro lote o lotes de terreno, toda vez que el demandante no demostró contar con registro propietario sobre los lotes de terreno signado como Nº “1, 2, 3, 4, 5, 6-C” y Nº “1, 2, 3, 4, 5, 6-D”, que se encuentran adyacentes a los ahora adquiridos por usucapión.
Resolución de primera instancia que es apelada por Juan Orlando Jurado Gareca, por memorial de fs. 334 a 339, que mereció el Auto de Vista Nº 114/2016 de 26 de julio de 2016, cursante a fs. 378 a 381 vta., mismo que señala que los reclamos serian analizados y resueltos de manera conjunta por ser similares; al efecto hace un resumen de los reclamos plasmados en el recurso de apelación para luego fundamentar la consistencia del instituto de usucapión, los requisitos que hacen la procedencia del mismo; así como la posesión y sus elementos, para finalmente hacer referencia a las pruebas de inspección judicial, pericial, testifical, confesión y documental producidas por las partes, para llegar a la conclusión de que el Juez A quo al haber declarado probada en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta a fs. 16 a 18, aclarada y ampliada a fs. 25, 29 y 34 de obrados, habría efectuado un valoración integral de la prueba de cargo, consistente en la inspección judicial, prueba testifical, pericial y documental, expresando el juzgador las razones por las que otorga valor probatoria a cada una de ellas, no siendo evidente las infracciones denunciadas en el recurso de apelación de fs. 334 a 339, planteadas por Juan Orlando Jurado Gareca en representación de sus mandantes Esther Calixta Anague Velasco y María Eugenia Anague; por lo que en aplicación del art. 218 inc. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fs. 324 a 330 vta. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por Juan Orlando Jurado Gareca, mismo que obtiene el siguiente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
En la forma.
Acusa que el Auto de Vista no se habría circunscrito a los puntos citados como agravios en el recurso de apelación, incumpliendo de esta forma con los arts. 227 y 236 del Código del C.P.C., incurriendo en citrapetita por no haber tomado en cuenta todos los agravios expresados, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. Al efecto describe los puntos reclamados:
1.- Señala el que el agravio denunciado en el Nº 1 del recurso de apelación no habría resuelto por el Tribunal de Alzada, referido a que la demanda Esther Anague seguiría siendo propietaria de una fracción del lote Nº 2, por cuanto solo habría vendido 372.5 m2 a la Sra. Catalina Bautista del total de superficie que era de 539.19 m2, quedándole un saldo de 166.69 m2, por lo que no sería correcto determinar que la misma no goza de legitimidad para asumir defensa sobre el lote Nº 2.
2.- Acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la documental de fs. 6 y 9 de obrados, siendo esta prueba a su criterio importante para determinar si el actor tendría los dos elementos de la posesión, además del tiempo de los 10 años que manda la ley.
3.- Otro aspecto que habría sido denunciado y no resuelto por el Ad quem es el referido a los testigos de cargo, quienes se manifestaron sobe los lotes de terreno del demandante, pero no sobre las fracciones del litigio, aspecto que restaría la eficacia de las declaraciones.
4.- Refiere que también habría reclamado que la confesión provocada del demandante hubiera sido valorado en favor del mismo, no habiendo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de Alzada.
5.- Señala que se citó como agravio la no valoración de las imágenes satelitales incluidas válidamente en el proceso, aspecto que no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.
6.- Finalmente aduce que el Auto de Vista habría ingresado a analizar la prueba documental del demandante, cuando esta no habría constituido ser parte de los agravios denunciados, debido a que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia no las habría tomado en cuenta.
En el fondo.
Invocando la causal prevista en el numeral I del art, 271 del Código Procesal Civil, señala que el Auto de Vista recurrido contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1.- Acusa conculcación del art. 145, núm. I, 148 I-II del Código Procesal Civil y art. 115 II de la C.P.E., señalando que no se estaría valorando prueba documental idónea sobre la propiedad de su mandante Esther Anague, debido a que la misma habría transferido solo una parte del lote Nº 2 a Catalina Bautista, lo que significa que no habría dejado de ejercer su derecho propietario sobre dicho lote de terreno, en consecuencia continuando con el animus de dueña; aspecto que al no haber sido considerado estaría afectado su derecho a la defensa y el debido proceso.
2.- Por una parte acusa que el Auto de Vista habría analizado solo la prueba aportada por la parte actora, siguiendo la línea de la Sentencia y por la otra denuncia defectuosa valoración de la prueba, aduciendo que el Ad quem habría indicado que en la inspección judicial de fs. 95, el Juez de primera instancia habría constatado que las fracciones de Litis se encontrarían en el interior del perímetro cerrado de los lotes C y D pertenecientes al demandante; sin embargo considera que este hecho no probaría la posesión del demandante por 10 años; es decir que un cerramiento no evidenciaría nada, al margen de que dicha pared hubiera sido construida recién entre los años 2010 y 2011.
3.- Señala que el Ad quem además habría incurrido en error de derecho, al haber aplicado equivocadamente la ley con relación a los hechos debatidos en el proceso, habiendo mencionado el art. 138 con relación a 87 ambos del C.C.; sin embargo no habría hecho una revisión exhaustiva de los medios probatorios, cursantes a fs. 6 y 9, referidos a un aclarativo de renuncia a compensaciones con los colindantes al loteamiento del demandante del año 2012, lo que significaría que habría abandonado el animus de ser dueño de lo compensado, donde se incluyen las fracciones en litigio.
Por todo lo expuesto interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº114/2016 de fecha 26 de julio, pidiendo respetuosamente al Tribunal Supremo de Justicia que en aplicación del art. 271, causales I y II, art. 274 del Código Procesal Civil y en correcta aplicación de justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la Sentencia, o en su defecto se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la contestación, procediéndose a la restitución de las fracciones litigiosas a sus legítimos propietarios.
De la respuesta al recurso de casación.
Manuel Napoleón Velasco Quiroga, se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por las demandadas a través de su representante legal, señalando al punto 1, que; luego de una revisión sucinta del expediente tanto por el Juez inferido como el de apelación, de su parte considera no existir ningún agravio o mal aplicación de la ley, debido a que los demandados Carlos y Esther Anague Velasco manifestaron y confesaron haber vendido sus lotes de terreno, confesión voluntaria validada al tenor del art. 404 num. II, lo que significa que desde el momento que transfirieron su derecho propietario habrían perdido legitimidad en el presente proceso, habiendo sido demostrado en el curso del proceso que estos señores vendieron todos sus lotes de terreno, al margen de existir conformidad de colindancias con Catalina Farfán y Manuel Napoleón Velasco, así como un nuevo registro a nombre de María Eugenia Anague, cuyo nombre se encontraría consolidado en Derecho Reales y con quien nada tienen que ver las facciones de terreno objeto de litigio; por lo que no habría mala aplicación o interpretación de la ley.
Al punto 2, señala que por informes técnicos del Pla Regulador y Desarrollo Urbano, ahora Dirección de Ordenamiento Territorial, quienes tendrían en sus archivos documentos totalmente consolidados que sirvieron de base para hacer el reordenamiento de la zona y apertura de calles, además de que sirvieron de base para la apreciación de las pruebas y la emisión del fallo. Entre ellas un documento aclarativo de fecha 27 de noviembre de 2000 de afectación de terrenos hacia su persona, recocida y firmada por los señores Carlos y Esther Anagua, documento de compensación de fecha 15 de julio de 2003 de lotes urbanizados a su favor, habiendo sido delimitadas las colindancias de ambos terrenos, poniendo mojones, mediciones que fueron efectuadas en forma conjunta con su Arquitecto Miguel Barrios; medidas similares a las que ahora son objeto de la demanda, negando haber perdido el animus o la intención de tener sobre ella un derecho sobre las fracciones, considerando no haber agravio alguno.
Al punto 3, referido a los testigos de cargo señala que son amistades y conocidos de 30 y 40 años atrás y que ellos bien conocen que en el lugar no había zonificación ni calles y que a raíz del reordenamiento efectuado por la Alcaldía en manzanos, el procedió a cerrar sus lotes de terreno, por eso es que ellos señalan que sus lotes son grandes y amurallados, hechos que fueron constatados por los demandados y sus abogado demostrando la existencia en el lugar, gallinas, chanchos, agua, alcantarillado, luz y otros bienes que denotan el poder de hecho que tendría sobre la cosa.
Al punto 4, señala que con relación a la confesión provocada del demandante tanto el Juez inferior como el Juez de apelación al indicar que la confesión provocada arrojaría estrechas similitudes con las declaraciones de los testigos de cargo, lo hacen de manera correcta por ser verdaderos y reales, además que los demandantes nunca ejercieron oposición alguno o perturbación a su pacifica posesión.
Al punto 5, señala que esas pruebas carecerían de elementos objetivos y claros, considera no ser idóneos ni precisos, pues lo único que crean en el juzgador es confusión frente a los archivo existentes en la Dirección de Ordenamiento Territorial, documentos de afectación reconocidos y firmados por los demandados cuya data es del año 2000 y la venta de sus terreno a otras persona ha creado la convicción real en el juzgador de no ser dueños de nada, como también se demostró que nunca estuvieron en posesión de las fracciones.
Al punto 6, indica que todos los documentos presentados en el proceso de su parte, sirvieron para marcar el punto de partida y demostrar a las autoridades judiciales desde cuando estaría en posesión de las fracciones de terreno en forma pública, continua e ininterrumpida por más de diez años y haber ejercido con animus de dueño, aclarando que de no haberse presentado la demanda, él no tendría problema en la regularización su derecho propietario., incidiendo que los demandados no tendrían derecho a nada, por haberlo vendido todo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo reitera que los demandados no tendrían nada ante los ojos de la ley y la justicia, debido a que los mismos lo habrían vendido todos sus terrenos, habiendo solicitado incluso se dirija la demanda con la nueva propietaria; en consecuencia no tendría que reclamar nada, más aun si nunca estuvieron en posesión de las fracciones de terreno demandadas, habiendo el Juez de la causa constatado existir murallas en todo el perímetro de sus terrenos incluidas las fracciones demandadas, habiendo sido probada la posesión material y real que se tiene sobre el terreno. Por lo que pide al Tribunal Supremo de la Nación pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso planteado por la parte contraria.
III. DOCTRINA APLICABLE:
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